REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
KP02-O-2013-000112
PARTE QUERELLANTE: PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.399.657, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: ELENO ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.190.605, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.941 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, por medio de su apoderado judicial ANTONIO FIGUEROA, anteriormente identificado, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.399.657, de este domicilio, por medio de su abogado asistente ANTONIO FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008 y de este domicilio, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 08/07/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional (Folios 01 al 18). En fecha 09/07/2013 el Tribunal mediante auto dió entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 19). En fecha 11/07/2013 este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión insto al querellante a que consigne copia del expediente signado con el Nº KP02-V-2011-002028 (Folio 20). En fecha 16/07/2013 la parte querellante consignó copias certificadas de la sentencia del expediente signado con el Nº KP02-V-2011-002028 y solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada en vista de que en el expediente identificado bajo el Nº KP02-C-2013-1045 que lleva el tribunal Tercero de Ejecución del Municipio Iribarren para el 22/07/2013 llevaría a cabo la ejecución de la sentencia de desalojo (Folios 26 al 102). En fecha 19/07/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo, ordenó notificar a los agraviantes y al tercero y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y decretó Medida Cautelar Innominada ordenando oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren (Folios 103 al 108). En fecha 30/07/2013 el tercero interesado ciudadano ELENO ANTONIO QUIROZ consignó Poder Apud Acta a el abogado ROBERTO ARROYO ALVARADO (Folio 109). En fecha 03/09/2013 el apoderado judicial del tercero llamado solicitó Impulso Procesal (Folio 110). En fecha 17/09/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el impulso de la notificaciones corresponde hacerlo a la parte querellante (folio 111). En fecha 23/09/2013 la parte querellante otorgo Poder Apud Acta a los abogados ANTONIO FIGUEROA y NORIANNY EVIES FIGUEROA (Folio 112). En fecha 23/09/2013 el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación, firmadas por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, el tercero llamado y la parte querellada (Folios 113 al 118). En fecha 23/09/2013 se dictó auto fijando la audiencia constitucional el día miércoles 25 a las 10.30 a.m (Folio 119). En fecha 25/09/2013 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 120 al 126).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El querellante en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que solicitó Amparo Constitucional a sus Garantías Fundamentales de Derecho a la Legitima Defensa y al Debido Proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos Vulnerados y Transgredidos por haber incurrido el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Abogada LUZ MARIA VILLARROEL, en ERROR JUDICIAL cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 08/12/2011 en la cual la Jueza basó sus apreciaciones dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, lo que constituye una MALA PRAXIS de la Jueza. Es así como en fecha 06/07/2011 fue admitida la demanda, por medio de la cual el ciudadano ELENO ANTONIO QUIROZ le demandó el Desalojo de un local comercial de su propiedad alegando las causales, identificadas con las literales b) y d) del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al ser citado no compareció a contestar la demanda considerando así la Jueza cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la Confesión Ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en esta norma que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda 2) Que el demandado nada probare que le favorezca 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden publico. Evidentemente el Tribunal procedió a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales y en la motivación de la sentencia señala que se consideran cumplidos únicamente los dos primeros extremos del artículo 632. Señalo que el primer requisito fue satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, plenamente identificado en autos. Por otra parte que el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. Resaltó lo señalado por el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación a la demanda en el Código Civil al igual que Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia entre otras sentencias y con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito trajo a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO, refiriendo que en su caso, se evidencia de los autos la inercia total como parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. Señalo el artículo 1.354 del Código Civil venezolano que contempla la carga de la prueba y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de absolver la instancia contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala de Casación Civil. Continuando con lo que ha plasmado la parte querellante señala que esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia pide se aplique, y el articulo 254 ejusdem señala la actitud que debe tomar el juez en casos donde existan dudas en la petición pretendida, y conforme a lo indicado no se desprende elementos probatorios que demuestre lo alegado por la parte demandante en su demanda de desalojo basado en el articulo 39, causales b) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin presentar las pruebas respectivas las cuales son fundamentales para accionar un juicio por desalojo por esas causales, por lo tanto en lo que respecta al ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico, por confesión de la Jueza en la misma Sentencia considera que el mismo no se encuentra cumplido, sino únicamente los dos primeros extremos, y que en consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta debe ser declarada sin lugar, por lo expuesto anteriormente acogiéndose a las doctrinas y jurisprudencias señaladas y a los artículos comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, para de esta forma le sean amparados las garantías vulneradas en la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 08/12/2011 dictada por Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución Nacional. En ese mismo orden de ideas, continuo diciendo que señaló la Jueza en la Sentencia que ´Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes promovió las suyas´ trayendo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 26/05/1999 de la Sala de Casación Civil. Al igual que nuevamente señaló lo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el novísimo procedimiento inquilinario que impone el principio de las cargas probatorias de la causal b) la carga de la prueba de necesidad del inmueble en el juicio, y d) usos deshonestos, indebidos, en contravención a la conformidad de uso y del cambio de destino o uso, del articulo 39 de dicha Ley. Que al demandar por desalojo con base a ese supuesto, las pruebas a ser promovidas son la Inspección Judicial, Escrita (documentos públicos o privados) y la Testimonial siempre con la consideración de que la valoración dependerá de los criterios por parte del juez de grado. Ninguna de estas pruebas especiales fue presentada en juicio por el demandante. Q ue cuando el juez en la Sentencia señala ´por cuanto se evidencia la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble´ no se ajusta a la realidad plasmada en Autos, por cuanto en el expediente no existe evidencia alguna que soporta la ocurrencia de esta causal. Alega también el Juez en la sentencia que ´la parte demandada no contradijo en ningún momento…(omissis) el uso deshonesto del inmueble´, olvida el Juez que la carga de la prueba pesa sobre el arrendatario y no sobre el inquilino, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandado probar que ha dado uso deshonesto al local comercial que ocupa. No existe en el expediente evidencia alguna que soporte la ocurrencia de este causal. Señaló en la confesión ficta decidida por el Juez, lo que al respecto concluye el autor patrio FEO, que seria monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva. Sentenciar solo ateniéndose a la “confesión del demandado” sin otra prueba que adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución. Se podrá argumentar que allí no se esta obligando a admitirse culpable pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia de suprimir derechos es una manera de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como una sanción procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que solo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto normativo, de modo que si los hechos no fueron probados en el proceso no pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, por lo que la consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto que tal presunción legal es solo un medio de prueba de entre los varios permitidos por la ley. Vista así, la confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante, simplemente, el Juez agregará la confesión ficta como un medio de prueba privilegiado que valorará para la decisión final. El juez debe tener presente que está ante la presencia de dos hechos negativos, por lo que corresponde al demandante probar la necesidad que tiene de ocupar la vivienda y que el inquilino le ha dado un uso deshonesto al local. Que esto debe ocurrir porque es materia arrendaticia, en donde priva el novísimo procedimiento inquilinario que impone el principio de las cargas probatorias, según la cual las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y en este caso como ninguna de las partes promovió pruebas el Juez tiene que valorar que la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario. Por otra parte alegó sobre los derechos o garantías constitucionales violados refiriéndose a el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se dictó en su contra Sentencia Definitiva de Desalojo de Inmueble en fecha 08/12/2011 por el tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, violándole así , el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se basó en una Confesión Ficta, en la cual la misma Jueza manifiesta que solo se cumplieron dos de los tres requisitos fundamentales establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se declare esta Confesión Ficta y decidir sin que ninguna de las partes promoviera pruebas, reiterando así el querellante una vez mas que no concurrieron los tres requisitos. Fundamentó su acción en el Criterio de que la Jueza ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley: 1. La Conducta del Juez carece de Fundamentacion Legal. 2. La acción obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeñó la autoridad judicial. 3. Tuvo como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente. 4. No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho el Tribunal pretende ejercer en su contra al acordar el envió del Mandamiento de Ejecución al Tribunal respectivo. Es por todo lo expuesto que ocurrió ante esta instancia para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Sentencia Definitiva de fecha 08/12/2011, que riela en el expediente signado con el numero KP02-V-2011-002028 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, y la Nulidad de la referida sentencia, medida cautelar en vista de que el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió Mandamiento de Ejecución el cual recayó en el Tribunal Tercero de Ejecución del Municipio Iribarren en donde fue signado bajo el numero KP02-C-2013-001045
DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso:
(…) Alegamos la violación del artículo 49 sobre todo lo que tiene que ver con el debido proceso. Cuando analizamos la sentencia señala una confesión ficta, el Dr. Cabrera ha confirmado que tiene tres presupuestos para que se de la confesión ficta. Cuando analizamos de orden público cristalizaba en todo conjunto de normas y que las partes no puedan relajarlas, en efecto observamos que el artículo 340 del C.P.C. en el ordinal 6º establece que todas las demandas deben ser acompañadas de instrumentos que afiancen lo alegado por el actor. De no ser así estamos ante una falla procesal, por cuanto la misma juez en el expediente señala que ninguna de las partes presentó pruebas, ni el demandante ni el demandado. Esto trae como consecuencia que no se cumplen con los tres presupuestos que ha señalado el Tribunal Supremo para que se cumplan la figura de la confesión ficta. No se han cumplido con los tres requisitos. En lo alegado para el desalojo señalan dos razones, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigentes para locales comerciales en sus literales B y D. Estos artículos señalan conductas negativas en el demandado, no puede venir el demandado a decir que tiene dicha conducta. Tiene que ser un familiar que necesite el local, le corresponde al actor quien establezca para quien necesita el local, en el expediente no aparece. El segundo se refiere a hechos deshonestos y la jurisprudencia ha dicho cuales son las pruebas que debe presentar y nada de eso está en el expediente porque la juez dijo que no hay pruebas en el expediente. Estamos ante un procedimiento civil, pero inmobiliario, la carga de la prueba corresponde al actor, señala el Dr. Eduardo Cabrera que aunque el demandado no haya venido el actor tiene el deber de cumplir con todo el procedimiento, para conseguir la decisión definitiva, el actor abandonó el proceso. En el derecho inmobiliario el actor tiene la carga de la prueba, demuestra para quién es el inmueble y demuestre los hechos deshonestos. No hay calificación de necesidad de uso, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra sin pruebas para sentenciar, debe fallar a favor del demandado porque el actor no ha cumplido en su libelo de demanda incumplió con el ordinal 6º del 340 que deben acompañar pruebas que validen su demanda. Solicitamos la nulidad de la sentencia en aras de que se haga justicia porque su debido proceso ha sido violado.(…)
Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expone:
(…) Efectivamente alega el recurrente que no fueron aplicados por el Juzgado los extremos relacionados con la confesión ficta, también alega que fueron cumplidos solo dos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la presentación de la demanda, se hace del conocimiento del Tribunal de los hechos y en la contestación rebate los hechos alegados por el actor el demandado. Ahora bien, el demandado tuvo la oportunidad de realizar una contestación pudo haber sido puntual en algunos hechos alegados, o pudo hacer una contestación genérica, que lleva al señor Quiroz los hechos alegados en su demanda. La regla procesal en materia inquilinaria no es distinta a lo que es el procedimiento civil, porque los hechos admitidos están relevados de pruebas, no contestó y tuvo oportunidad de presentar pruebas y no lo hizo, no aceptamos la violación al derecho a la defensa porque tuvo oportunidad y no lo hizo. Es por ello que solicita sea declarado inadmisible esta acción de amparo porque no vemos ninguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso por los hechos ya narrados.(…)
Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte querellante:
(…) Hay que tener presente que en el procedimiento inquilinario las partes tienen la carga de presentar sus pruebas, la Juez señaló que ninguna de las partes no promovió. A la parte que alega un hecho tiene la carga de presentar las pruebas más en el derecho inquilinario y mas en las dos causales alegadas, reiteramos nuestro criterio de que ha habido violación al debido proceso.
Se concede el derecho de réplica al tercero interesado:
(…) Bastaría solamente con una contradicción genérica para colocar al actor a demostrar los hechos alegados en el escrito de la demanda, se puede evidenciar que fue debidamente citado y no contestó y dejó pasar el lapso de pruebas y no lo hizo, como repito es una regla procesal que los hechos no rebatidos no necesitan de prueba, por eso pedimos que sea declarado sin lugar o inadmisible el presente recurso de amparo. (…)
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público:
(…) en relación a la sentencia recurrida se observa de las actas que el demandado fue debidamente citado, luego se fija la contestación a la demanda no compareció y transcurrió el lapso probatorio y tampoco alegó nada. Luego la juez señaló que se cumplió con la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del C.P.C. tiene tres supuestos que no haya contestado la demanda, no haya presentado pruebas y que no sea contraria a derecho. Ella señala que aún cuando hubiese incurrido en algún error, en el amparo solo cuando la vulneración de un derecho sea extrema. En cuanto a la materia de amparo no es para hacer otra instancia, solamente violaciones constitucionales, que se cumplió con lo establecido en el artículo 362. El autor Borjas dice que si ninguna de las partes promueve pruebas y si la demandada no va al acto de contestación y no prueba nada debe declararse la confesión siempre que no sea contrario a derecho. La sentencia Nº 173 de la Sala de Casación Civil, caso Seguros La Previsora: Señala que la parte demandada con su rebeldía relevó por efecto de la confesión ficta declarada, el acto de presentar pruebas, en consecuencia no se infringió la norma. La sentencia de la Juez Cuarto de Municipio está ajustada a derecho y no violó normas de derecho constitucional.(…).
AMPARO CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De conformidad con la norma citada esta juzgadora señala que siendo un Tribunal de Municipio quien dicto la sentencia, y estando este tribunal como superior jerárquico corresponde la competencia para decidir el presente amparo. Así se establece.
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA
La doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva de fecha 08/12/2011 que riela en el expediente signado con el numero KP02-V-2011-002028 dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 14 al 22). La cual fue presentada en copia certificada, esta juzgadora evidencia la sentencia dictada en los terminos establecidos por la juzgadora A-quo, y se valora como documento publico de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Original de Diligencia realizada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/07/2013 solicitando Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 08/12/2011 que riela en el expediente signado con el numero KP02-V-2011-002028 (Folio 18). Se desecha, pues nada aporta a los hechos que desean dilucidar en la presente acción. Así se establece.
3. Copias certificadas del expediente signado con el Nº. KP02-V-2011-002028, incluyendo la Sentencia Definitiva de fecha 08/12/2011, dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 22 al 102). Esta juzgadora constata las actuaciones de las partes en la presente causa, y su relevancia será expuesta en la parte motiva del presente fallo, y se valoran de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS QUE VALORAR EN EL DEBATE ORAL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La parte querellante alego la violación de los derechos citados, por lo que se pasa al análisis de los mismos y su procedencia.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO DE AMPARO
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas, y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante, señala que se conculco su Derecho al Debido Proceso, y su Derecho a la Defensa, alega tal como se señalo ut-supra, que la sentencia, se pronuncia sobre la confesión ficta, que tiene tres presupuestos para que se de la confesión ficta. Que el orden público se cristaliza en todo conjunto de normas y que las partes no puedan relajarlas, que el artículo 340 del C.P.C. en el ordinal 6º establece que todas las demandas deben ser acompañadas de instrumentos que afiancen lo alegado por el actor. De no ser así estamos ante una falla procesal, por cuanto la misma juez en el expediente señala que ninguna de las partes presentó pruebas, ni el demandante ni el demandado. Esto trae como consecuencia que no se cumplen con los tres presupuestos que ha señalado el Tribunal Supremo para que se cumplan la figura de la confesión ficta. En lo alegado para el desalojo señalan dos razones, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigentes para locales comerciales en sus literales B y D. Estos artículos señalan conductas negativas en el demandado, que le corresponde al actor quien establezca para quien necesita el local, en el expediente no aparece. Que el segundo supuesto se refiere a hechos deshonestos y la jurisprudencia ha dicho cuales son las pruebas que debe presentar y nada de eso está en el expediente porque la juez dijo que no hay pruebas en el expediente. Estamos ante un procedimiento civil, pero inmobiliario, la carga de la prueba corresponde al actor, quien tiene el deber de cumplir con todo el procedimiento, para conseguir la decisión definitiva, alega que el actor tiene la carga de la prueba, que el juez se encuentra sin pruebas para sentenciar, y debe fallar a favor del demandado. Solicitando la nulidad de la sentencia en aras de que se haga justicia porque su debido proceso ha sido violado.
Expuesto lo anterior quien juzga en sede Constitucional evidencia que la parte querellante en amparo contra la sentencia dictada, señala que la Juez querellada le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es menester trae a consideración lo establecido por nuestro Maximo Tribunal de la Republica al respecto:
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Jurisprudencia que este Tribunal acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil.
DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE
Revisadas las actuaciones procesales se constata que las partes de este recurso (querellante y el tercero interesado) son las partes del Juicio signado con el N°.KP02-V-2011-002028 por motivo de DESALOJO, cursante en copias certificadas en los folios 22 al 102, en donde se evidencia la sentencia dictada en fecha 08/12/2011 cursante en los folios 52 al 55 , de la revisión de las actuaciones procesales, en el expediente in-comento se evidencia que corre al folio 48 diligencia de fecha 19/10/2011, del alguacil del Tribunal querellado donde se lee “En el día de hoy comparece por ante este TRIBUNAL el ciudadano CRUZ MARIO VALERA H, en su carácter de ALGUACIL del mismo, quién expone: Consigno RECIBO DE CITACIÓN que me fuera firmada por el ciudadano, PASTOR EVIES, Cedula de Identidad Nº 14.399.657, a quien CITE el 29-09-2.011, en Barrio Unión carrera 3, esquina de la calle 8, casa Nro 8-11, Distribuidora Montilla S.R.L, Barquisimeto Estado Lara. Igualmente se evidencia que en el folio 49 consta la citación debidamente firmada por el ciudadano PASTOR EVIES.
Así mismo se constata que corre al folio 50, auto de Tribunal de fecha 27/10/2011, donde se deja constancia que el demandado hoy querellante en amparo, no compareció a dar contestación a la demanda, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, procediendo en fecha 22/11/2011 el Tribunal querellado a diferir la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (folio 51). Del seguimiento del inter procesal, es evidente que la parte demandada, tuvo la oportunidad para la contestación de la demanda, a promover pruebas, dentro del proceso, lo cual no efectuó, por lo que en consecuencia la Juez Querellada no violento el Derecho al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa. Así se establece.
Siguiendo con el hilo argumental la parte querellante señala que no se cumplió con los requisitos de procedencia de la confesión ficta, que la juez querellada establece en la sentencia, que solo se cumplieron dos de los requisitos, y que la carga de la prueba recaía en la parte actora en el juicio de Desalojo.
La sentencia dictada en fecha 08/12/2008 estableció en cuanto a la confesión ficta lo siguiente:
SIC:”….. PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, quien fue debidamente citada no compareció a contestar la demanda, motivo por el cual se consideran cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ahora debemos a pasar a revisar si la demanda se encuentra ajustada a derecho y al respecto se observa que la parte actora alega que en un principio celebró contrato escrito con el ciudadano REGULO MONTILA, portador de la cedula de identidad Nº 2.723.209, según dice el actor, consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 28, tomo 189, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado sin embargo señala que este ciudadano abandonó el inmueble dejando dentro del inmueble a quien se identifica como demandado y a quien tiempo después de solicitarle se saliera del inmueble no lo hizo por lo que la parte actora comenzó a aceptarle cánones de arrendamiento; razones todas por las que esta servidora evidencia que el contrato celebrado en fecha 04 de febrero de 1991 con el ciudadano con el ciudadano REGULO MONTILA se extinguió y luego comenzó a operar un contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano ELENO ANTONIO QUIROZ en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano PASTOR EVIES en su carácter de ARRENDATARIO. Ahora bien alega la parte actora que la parte demandada le adeuda varios cánones de arrendamiento razones todas por las que pretende el pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo observa esta servidora que no especifió cuales son las mensualidades demandas razón por la que se considera inadmisible este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de la sentencia, se evidencia que el querellante yerra, al alegar que el tribunal A-quo, se pronuncio solo sobre dos de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto en el particular Primero, dejo establecido que se cumplió con los dos primeros extremos, pasando a revisar el tercer supuesto como es que la demanda se encuentre ajustada a derecho. Por lo que se declara improcedente el alegato esgrimido por el querellante como base para señalar, que no se cumplió con el tercer supuesto de la Confesión ficta. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
La parte querellante alega que la carga de la prueba, en la causa incoada de Desalojo, la tenia la parte actora quien no cumplió con demostrar la misma.
A fines de ilustración se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de fecha 12/04/2005, expediente Nº. AA20-C-2004-000258, donde se estableció lo siguiente:
Sic..”Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente elñ Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.”
De la jurisprudencia citada, la cual acoge esta juzgadora, es de claridad meridional, que en el caso de la confesión ficta, queconlleva una situación especial, la carga de la prueba recae en el demandado, en consecuencia el alegato de la parte querellante, que la carga de la prueba la tiene el actor, es improcedente. Así se establece.
Por todo lo expuesto, el amparo incoado debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, por medio de su apoderado judicial ciudadano ANTONIO FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008, en contra de la sentencia definitiva de fecha 08/12/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, en el juicio signado con el Nº KP02-V-2011-002028, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano ELENO ANTONIO QUIROZ, contra el ciudadano PASTOR JOSE EVIES TORREALBA, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no es temeraria, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.227. Asiento Nº.59.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p.m., y se dejo copia certificada
La Secretaria
|