REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000759
Parte Demandante: MARIA ISABEL VARGAS Y JESUS MIGUEL FERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.927.527 y 16.795.975.

Abogado Asistente del demandante: JOSE NEPTALI IGLESIAS PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.752.

Parte Demandada: IRIO HUGO ACEVEDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.643.614.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DE LOS HECHOS
En fecha 21-03-2013, se recibió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos MARIA ISABEL VARGAS Y JESUS MIGUEL FERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.927.527 y 16.795.975, asistidos por el abogado JOSE NEPTALI IGLESIAS PATIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.752, en contra del ciudadano IRIO HUGO ACEVEDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.643.614.
La parte demandante indicó que suscribió un documento de carácter privado con el ciudadano IRIO HUGO ACEVEDO ALVARADO, ya identificado, solicitando se citara al demandado a los fines de reconocer en su contenido y firma dicho documento y basó su pretensión de conformidad con el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 25-03-2013 este Juzgado admite la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda y se libraría la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 17-04-2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YRIO HUGO ACEVEDO ALVARADO, parte demandada el presente juicio, en la cual se da por Notificado de la citación y solicita se fije fecha del reconocimiento de firma respectivo.
En fecha 09-05-2013, se dictó auto con relación a la diligencia anterior presentada por la parte demandada y en el mismo se le advirtió sobre el lapso de contestación a la demanda el cual comenzaría a correr desde el momento en que se dio por citado.
Ahora bien, el Tribunal observa que el demandado se dio por notificado en fecha 17-04-2013, y que en el termino para dar contestación a la demanda, no consta a los autos alguna contestación por parte del demandado ni por apoderado alguno, es decir, que en fecha 27-05-2013 venció el lapso para contestar la demanda, por lo que se cumplen con los extremos de la Confesión Ficta y así debe ser declarada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas las etapas procesales en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y observa que la demanda fue admitida en fecha 25-03-2013, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 17-04-2013 y, quien juzga realizó un análisis de los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario como es el presente caso y concluye que habiendo vencido el lapso para la contestación de la demanda en fecha 27-05-2013, y que no consta a los autos contestación alguna. Recae en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 347 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende Reconocimiento de Documento Privado, original que consignó a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos MARIA ISABEL VARGAS Y JESUS MIGUEL FERNANDEZ RAMIREZ, contra el ciudadano IRIO HUGO ACEVEDO ALVARADO, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia fue dictada Fuera del lapso de ley, es por lo que se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece. (2013) Años: 203º y 154º
EL JUEZ




ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:56 p.m.

La Sec.,
LFMA/ALP/mag