REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002557
Vista la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, mediante escrito presentado por el ciudadano KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.784.442, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 25.994, y revisada exhaustivamente la presente solicitud el Tribunal observa del escrito, que el domicilio del acreedor se encuentra en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SOLES, NUMERO 02, UBICADO EN LA CALLE JUAN DE DIOS PONTE, EN CALLEJON SANTA ANA, (HOY CALLE JUANITA ROJAS) POBLACION DE CABUDARE, JURISDICCION DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma.
En este sentido, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia de acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Asimismo la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.
En base a los artículos previamente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ,




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:47 p.m.
La Sec:

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