REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-002296

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ENRIQUE FUNG TANG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.495, de este domicilio, actuando en representación de su padre WAI ON FUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.385.359 y de este domicilio, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de Fecha 14 de Abril del 2009, anotado bajo el Nº 05, tomo Nº 38 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela en copias simples marcado con la letra “A”, asistido por el Abogado en ejercicio RAUL J. MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.397, dicho apoderado demanda al Ciudadano JOSE CLEMENTE GIL FERNANDEZ o a sus herederos desconocidos o cualquier tercero quien tenga interés directo en la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, por cuanto se el ciudadano WAI ON FUNG constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de JOSE CLEMENTE GIL FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 401.724 sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle 60 entre carrera 13 y 13A, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el préstamo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00).-----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que: --------------------------------------
”Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” ---------------------------------------------------------------------

Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. -----------------------------------------------------------------------------------------
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”; razones por las que visto que el ciudadano ENRIQUE FUNG TANG le otorga poder su padre el ciudadano WAI ON FUNG, quien sin ser abogado, intenta la demanda asistido de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; GENERANDO con ello que se declare inadmisible la demanda Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE FUNG TANG por motivo del juicio PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA actuando en representación de su padre WAI ON FUNG asistido por el Abg. RAUL J. MENDOZA, contra el ciudadano JOSE CLEMENTE GIL FERNANDEZ, todos identificados en autos. ----------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2.013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,


Abg. Roger Jose Adan Cordero
La Secretaria Acc.,


Abg. Sandra Elizabeth Rodriguez


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M.

La Sec. Acc,