REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000038

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un mes sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde la fecha 16-05-2013, fecha en la cual se admitió, hasta la presente fecha, evidentemente precluyó dicho período, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 y 269 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por DESALOJO DE INMUEBLE intentada por EL Abg. ALCIDES ESCALONA MEDINA inscrita en el I.P.S.A. Nº 90.478 en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A.”, contra la sociedad mercantil MINI OCASIONES, C.A. representado por la ciudadana ALEJANDRA JOSE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.861.305. Se ordena el archivo del expediente.


El Juez Provisorio

Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria Acc.
Abg. SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ









RJAC/ser/mg