REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000408
DEMANDANTE: LOURDES ZULAY VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.721
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA LINAREZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.038
DEMANDADO: ASISCLO ESTEBAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.915.948
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, interpuesto en fecha 19/02/2013 por la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.721, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA LINAREZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.038. Presento libelo de demanda en el cual expuso: Ha vivido durante veintiséis años en un inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 4-A y 5 N° 4ª-31, Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue adquirido por durante la unión concubinaria con el ciudadano FELIPE ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.377.980, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15/06/1987, bajo el N° 40, Tomo 39 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, de fecha 30/11/1993, bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo Primero. Señaló que a finales del mes de Julio de 2009, tuvo conocimiento que su concubino FELIPE ANTONIO DIAZ, había vendido el inmueble al ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.915.948, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 40, Tomo 69, de fecha 21/04/2004. Posteriormente el ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ, identificado en autos, solicitó 05 años después la desocupación del inmueble. Asimismo señaló quien aquí demanda, que en virtud de la situación solicitó que se le reconozcan sus derechos por cuanto el inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria según lo establecido en la Sentencia Definitiva emandada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto en fecha 01/08/2011, asunto: KP02-V-2011-999 relacionado a la Comunidad Concubinaria. Ahora bien, en fecha 20/01/2013, fallece Ab intestato el ciudadano FELIPE ANTONIO DIAZ, no pudiendo solventar la mencionada situación; por lo que demando al ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ por NULIDAD DE VENTA del documento compra-venta identificado en auto. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencia N° 38.295, de fecha 28/10/2005.
Estimó su demanda en Setenta y Cuatro Unidades Tributarias.
En fecha 27/05/2013, El Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por Nulidad de Venta y ordenó la citación del demandado. Asimismo el Tribunal negó la medida en virtud de que no invoco los requisitos de procedibilidad.
En fecha 17/06/2013, La demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIA JOSEFINA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.252.785, inscrita en el inpreabogado N° 90.038.
En fecha 26/06/2013, El Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 15/07/2013, El alguacil del Tribunal consigno Recibo de Citación firmado por el ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ FREITEZ.
En fecha 17/07/2013, La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la testimonial de MARIA SAMUEL DIAZ MARTINEZ.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS, pretende la nulidad del contrato de venta celebrado entre su concubino (fallecido) FELIPE ANTONIO DIAZ y el ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ, quien según la declaración manifestada por las partes en el contrato cuya nulidad se pretende, figura como casado, y quien más adelante en la copia del la cédula de identidad promovida como anexo “D” al escrito de promoción de pruebas, figura como divorciado, de lo que resulta evidente que el bien identificado en el contrato de marras –en principio- forma (o formó) parte de la comunidad de gananciales del referido demandado, sin poder deducir este juzgador del contenido de las actas procesales que la misma haya sido liquidada.
Por otro lado, el vendedor y causante FELIPE ANTONIO DIAZ, deja un hijo mayor de edad, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción acompañada por el demandante a su escrito libelar.
Así las cosas, se tiene que los efectos del presente proceso afectan sin lugar a dudas al ciudadano JAIKER ANTONIO DIAZ VARGAS, hijo del mencionado causante, y a la excónyuge del demandado, la cual no se encuentra identificada en autos; sujetos estos que no forman parte de la relación jurídica-procesal planteada en la presente causa. Así, para este Tribunal se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 94 de fecha 12/04/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual establece lo siguiente:
… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…
Ahondando aún más se cita criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
De manera que, en el caso de marras, nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, el cual debe venir a la causa o ser llamado a la misma, puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no para un grupo, por lo que mal puede venir únicamente la persona que figura como comprador en el contrato de venta cuya nulidad se pretende. ASI SE DECIDE.
- II -
En otro orden de ideas, este juzgador advierte sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple, aunado a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA propuesta por la ciudadana LOURDES ZULAY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.721 contra el ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.948.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria Acc.,
Abg. Sandra Elizabeth Rodríguez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:50 a.m.
La Sec. Acc.-
|