REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000614
ASUNTO : TP01-R-2014-000014


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 que decreta: “Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 06- 12-13, a los adolescentes: SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, respectivamente, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante éste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de diciembre del 2013, donde se sustituye la medida de privación de Libertad a los adolescentes esta dictada en fecha 6 de diciembre deI 2013 para imponer en fecha 19 de diciembre del 2013 una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como o son la de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 deI Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputados a los Adolescentes, corno modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia de los adolescentes al acto de a audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre del 2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el sector el Paraíso específicamente en el hotel de la recta de la Parroquia la Paz Municipio Pampan Estado Trujillo, los adolescentes , despojan al ciudadano ARTIGAS GIL8ER bajo amenaza de muerte de un teléfono celular y un vehículo tipo moto, encapuchados para tapar sus identidades y con un arma blanca tipo cuchillo, cuando este se encontraba sentado en su moto en la antes mencionada dirección, logrando huir los mismos del lugar, procediendo el ciudadano víctima a dirigirse a la estación Policial 5-1 Monay, donde el ciudadano víctima alega conocer al adolescente quien minutos antes de ser robado, paso por el lugar en compañía del otro adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, para cuando llegan con los rostros tapados, la víctima lo reconoce por tener la mismas estatura, una vez los funcionarios policiales escuchado lo sucedido, arman comisión policial y se dirigen en compañía de la víctima al lugar donde reside el adolescente YORMAN, cerca del sitio avistan al mismo adolescente dándole la voz de alto, realizándoles una inspección personal, no encontrándole nada, y afirmando que el tuvo participación en el robo del vehículo tipo moto y que ayudaría a la comisión a ubicar el mismo, el cual se encontraba aparcado en la vivienda del adolescente , una vez en el lugar, avistan al antes mencionado adolescente, realizándoles una inspección personal, pero no logra conseguirle ningún elemento de interés criminalistico, donde el adolescente en mención señala su residencia, donde una vez dentro de la misma hayan un VEHÍCULO TIPO MOTO TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO HAOJIN 150, COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CHASIS 813ME1EADV028074, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130657088, resultando ser las características de la moto robada, En virtud de lo sucedido quedan los adolescentes detenidos y puestos a la Orden del Ministerio Publico, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez dada la gravedad de la conducta desplegada por los adolescentes decide sustituir la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, es inexplicable tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende es la prisión de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado aún el acto de la audiencia preliminar, esto último lo cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, ya que por una errada interpretación del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el juez no fija la audiencia preliminar de manera inmediata, además que para que se modifique dicha medida debe darse un o varios motivos razonados los cuales debe explicar el Tribuna en su decisión y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más ante delitos tan graves como lo son el ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia celebrada en fecha 06- 12-2013, el Ministerio Publico vista cada una de las diligencias recabadas por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por los adolescentes y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada y acordada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra de los mencionados adolescentes en fecha 10 de diciembre de 213 y haciendo un básico y simple análisis de qué circunstancias pudieron cambiar para que estas personas, a quienes les fue imputado delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le da a facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite y considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, además conforme los poderes que le da la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este podrá sustituir la medida por una menos gravosa, pero a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada en cualquier momento, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe tomarse también en cuenta le gravedad del hecho el peligro para las víctimas, porque qué pudo cambiar en trece (13) días para destruir el peligro procesal de fuga. ¿sea el cambio de defensa?, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho y además tomar en cuenta de que se presento Acusación en contra de los adolescentes imputados dentro del lapso legal y esto agrava su situación, a sanción que se pretende, el peligro para las víctimas, por ello nos es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, criterio que vario el último día del juez en sus funciones y en las cercanías del asueto navideño, que extraño y mas cuando no explica que otras razones lo motivaron oque circunstancias fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, por esto nos preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, además que tal decisión no fue notificada al despacho fiscal sino un mes después de deber sido dictada porque el juez que dicto la decisión no actuación con la misma celeridad para que las otras partes supiéramos de su decisión y así velar cual por lo derechos de las víctimas y las otras partes, qué extraño, que en el caso que nos atañe al tratarse de delitos graves que ameritan corno sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por esto creemos que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida modificada, a sabiendas que estuvo en juego la vida del ciudadano víctima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos de los adolescentes que portando un arma blanca y que bajo amenaza de muerte la someten para despojar de sus pertenencias y vehiculo con el fin de conseguir un beneficio personal, siendo la vida un derecho y una garantía constitucional, se diría , que uno de los derechos más protegidos en cualquier legislación, siendo este mismo un principio inviolable por naturaleza humana, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios y derechos básicos e inherente a la persona, estando ante delitos pluriofensivos y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de una o varias normas sin explicarlo, como lo aplica al caso y sólo tomando en cuenta que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, además que analiza el escrito acusatorio y los alegatos de la defensa, como hace esto si aun no se ha materializado el acto de la audiencia preliminar, no son suficientes estos argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha han imputado delitos graves a los jóvenes como lo son el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, delitos que amerita la privación de libertad visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados como es que el juez es tan banevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los delitos cometidos, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.” ‘ y el artículo 23 ‘el Código de Procedimiento Civil, de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, debió el juez haber explicado de que manera desecho el peligro de fuga, la gravedad del daño. el peligro para la víctimas, que aún el acto de la audiencia preliminar no se ha celebrado que era la finalidad de la medida, que se trata de delitos cuales amerita como sanción la medida de privativa de libertad, por lo menos para asta etapa del proceso, estoamos en un estado de Derecho y de Justicia, por lo menos así creemos, donde los mismos deben prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o beneficio personal, de no ser así entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista de Derechos y Garantías,
Como ya lo hemos intentado decir en muchas oportunidades se debe tomarse en cuenta la gravedad del hecho, además tomaren cuenta que se presento Acusación en contra de los adolescentes imputados, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de manera restrictiva del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, preocupa y llama la atención este uso discriminado y apresurado por la fecha de revisar las medidas, que en el caso que no atañe al tratarse de varios delitos graves que ameritan como sanción la medida de privación de libertad como sanción conforme lo señala el articulo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo de la decisión de la medida revisada, a sabiendas que estuvo en juego la existencia del ciudadano victima, en virtud de haber sido sometido al terror de perder su vida a manos de los adolescentes que portando un arma de blanca tipo cuchillo y que bajo amenaza de muerte la someten para despojarla de sus pertenencias y su vehiculo con el fin de conseguir un beneficio, estando ante delitos pluriofensivo y haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos normas sin explicarlas como lo aplica al caso y aislándose del resto de elementos . que debe valorar y por el hecho que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el tribunal competente no son estos suficientes argumentos con tan delicada situación generada por estos adolescentes imputados donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le han imputado delitos graves como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es inexplicable e inentendible para este represente fiscal que para el acto de la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el juez haya considerado que existen suficientes elementos elementos para presumir la participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso y asombrosamente trece (13) días después dice sin ser la oportunidad legal ello el juez diga que revisada la acusación y los argumentos de la defensa para presumir que no debe continuar manteniendo la medida de privación de libertad contra los adolescente , es donde preguntamos, que es eso tangible para el juez, que a su vez es perceptible e invisible para las partes pues nunca lo explica con argumentos sólidos y serios en sus decisiones y que siempre coincide siempre en un grupo de defensa es decir, creíamos que en el más puro derecho para que se modifique dicha medida debe darse varios motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, tomando en cuenta la gravedad del hecho, la sanción , que podría imponerse el peligro a la víctima, la finalidad para cual fue acordada la medida, incluso el cumplimiento de las obligaciones por el Ministerio, quien presento en el lapso de ley el acto conclusivo respectivo, qué vario en trece (13) para ver ahora que si debía hacer una aplicación requete super estricta y literal de la ley, pero que no termina de explica que factor influyo en el juez que nunca lo dice, aunque posiblemente todos los sabremos, pero que debiera explicarlo el juez en su sentencias y decisiones, en obsequio de la justicia tal como el mismo lo señala y a lo mejor no usar esta ultima frase al revés y no es que el juez puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan peligro de fuga (periculum in mora y el Fumus Boni luri) y no modificar una medida sin fundamento y mas en delitos tan graves como o es el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ya que esto quita todo sentido al ’ resto de las políticas de ataque a la criminalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 19 de diciembre de 2013, donde se sustituye la medida de detención de los ciudadanos adolescentes K.J..V.H. y Y.D.V.V. (identidad omitida) por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente siendo que la medida inicialmente dictada, tenía corno finalidad asegurar la comparecencia de los jóvenes a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal de los jóvenes procesados se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad del mismo por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia preliminar se haya cambiado la medida; que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitraria, y menos para vulnerar el debido proceso.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 06 de diciembre de 2013 el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, sin embargo posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013, trece días después de haber tomado esa resolución, argumenta el mismo Juzgador que” la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían solo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practico la detención, y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decreto su detención
Pero si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley:
1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;
2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.
Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, estas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad según lo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y éste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, ésta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por la defensa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia del adolescente con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada”

Al respecto se hace inevitable recordar como en el Proceso Penal Venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, la cual decreta el Juez Competente cuando considera acreditados, además de algún hecho punible y la existencia de plurales elementos de convicción que le permiten presumir fundadamente la participación del procesado en el delito acreditado, el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla; requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó, antes de ser convertida a la menos gravosa. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos: “….Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por la defensa, así como la calificación jurídica dada a los hechos, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia del adolescente con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada
Como se observa, señaló el Juez a quo que…”la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, y quizá el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención” agregando además que la razón por la cual cambia la medida inicialmente impuesta obedece que revisada la causa, sin indicar que fue lo revisado pues de haberlo realizado se habría percatado que existe acusación propuesta por la representación Fiscal actuante y que el mismo solicita la imposición de la sanción mas alta en el sistema minoril; señala también que ha observando los recaudos presentados por la defensa, sin indicar cuales son estos recaudos que le permiten razonadamente hacer un cambio en la medida de coerción personal existente.
A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, se evidencia que en la recurrida no se establece claramente, ni se indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa a los adolescentes imputados, obviando por completo que efectivamente existe un cambio de circunstancias, pero desfavorables debido a que existe un acto conclusivo acusatorio en contra de los adolescentes procesados, indicando que aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, omite que existen con el acto conclusivo presentado la existencia de circunstancias que implican la acentuación de las razones que la justificaron, por lo que es forzoso establecer que la recurrida no estableció congruente y razonadamente que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente a los procesados desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que estás deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la Sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida”

Por otra parte, se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores…”


De lo anteriormente trascrito, esta Corte infiere que en el presente caso se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida niega que existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, sin embargo en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe ese riesgo, toda vez que el delito imputado es uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada le asiste la razón al recurrente y así se decide.
En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, siguiendo el criterio sentado en la decisión que resuelve el asunto TP01-R-2013-000238, de fecha 16-10-2013, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente orden de privación de la libertad; y así se decide. Se ordena, para el caso que no se haya realizado la audiencia preliminar, realizar, de parte del Tribunal a quo, las diligencias necesarias para que dicho acto se lleve adelante lo más pronto posible.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes K.J.V.H. y Y.D.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala



Abg. Rubén Moreno
Secretario