REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000005
ASUNTO : TP01-R-2014-000033


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Marzo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000032, interpuesto por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, actuando con el carácter de Defensores Privados, designado por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL MATERANO GÁRCIA Y JOSE RAMÓN MATERNO PINTO; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 21 DE ENERO 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Primero: Existiendo UN ALTO PRONÓSTICO DE CONDENA este Tribunal Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del imputado JOSE RAMON MATERANO PINTO; Venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N V 20.252.069, YONATHAN JOSE ARROYO VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N. V.- 17.265.565, JOSE MANUEL MATERANO GARCIA, venezolano de 21 años de edad portador de la cedula de identidad N. V 21.364. 065, y el ciudadano imputado MICHAEL DAVID MATERANO PINTO, venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1 (Alevosía) en concordancia con el artículo 83 Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIBIS MIGUEL JUARES AVILA (occiso). Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1 (Alevosía) en concordancia con el artículo 80 y 83 en su segundo aparte ambos Código Penal en agravio del ciudadano YORBERTO ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ (Victima sobreviviente)….”.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que “procedemos a interponer Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en la referida causa en fecha 21 de Enero de 2014, mediante la cual Admitió el escrito acusatorio y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
….Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestros representados JOSE MANUEL MATERANO GARCÍA y JOSE RAMON MATERANO PINTO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
…..Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció en su decisión entre otras cosas lo siguiente:
“DE LA APLICACIÓN DEL CONTROL FORMAL y MATERIAL (...) Verificado los –escritos acusatorios (…) existiendo pues, una relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2012 (...) cuando se encontraba el ciudadano (occiso) en compañía de los ciudadanos (…) en la tasca denominada (…) ingiriendo bebidas alcohólicas (…) cuando de pronto se acerca al referido sitio un vehículo (…) y se estaciono frente a la tasca de la cual se bajan los ciudadanos MAIKEL MATERANO, JONATHAN JOSE ARROYO, MANUEL MATERANO Y JOSE RAMON PINTO MA TERANO,, quienes sin mediar palabras sacan a relucir armas de fuego procediendo a disparar contra la humanidad del ciudadano DEIBYS MIGUEL JUAREZ A VILA (..) fundamento por el cual este Tribunal SE APARTA PARCIALMENTE DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA atribuida (..) en virtud, de que si bien es cierto, existe la responsabilidad sobre cada uno de los encartados en la ejecución del hecho punible donde resultó herido de gravedad el ciudadano YORBERTO ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ y lamentablemente la muerte del ciudadano DEIBIS MIGUEL JUAREZ AVILA (…) no es menos cierto que, la investigación no logró determinar cuál de los ciudadanos procesados dio con la muerte del hoy occiso de manera individualizada, conforme a ello y siendo claro que la participación es evidente, y que los encartados se encontraban armados en el sitio del suceso, considera este órgano jurisdiccional que la responsabilidad recae en los encartados como COOPERADORES INMEDIATOS, así conforme estatuye el artículo 83 del Texto Penal Sustantivo...”
...Esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 vulnera tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso no MOTIVÓ su decisión en cuanto a: ¿Por qué, considera que los imputados, incluyendo a mis defendidos son Cómplices Necesarios?, cabe una segunda pregunta ¿Quién es el autor material de los hechos, si acogemos esta tesis?, a nuestros defendidos quienes NO FUERON señalados por la víctima EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR como autores del hecho les asiste el derecho de tener conocimiento del porque son cómplices necesarios y de quien son cómplices necesarios.
……Lo expuesto se extrae igualmente de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del Imputado:
Artículo 127. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan
3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (...)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue...”
Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se decide de manera negativa contra una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado, sino que deberá contener además, los hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a admitir la acusación y consecuencialmente mantener la privación de libertad, así como la prelificación jurídica que se corresponda con los mismos y como se puede observar en la decisión de la Juzgadora no se determina fundamentación alguna de la decisión.
Como podemos ver honorables magistrados, del auto recurrido, en el capítulo referido Control Material por la Juez de Control Nº 03, esta solo se limita a manifestar de manera GENÉRICA, ERRADA y CONTRADICTORIA que con los elementos de convicción presume la autoría del delito de Homicidio Intencional Calificado, Consumado y Frustrado, en Grado de Complicidad Necesaria de nuestros representados en los hechos, sin embargo no señala de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que determina ese Cambio de Calificación, por colocar un ejemplo, el ciudadano KLEIBER ARAUJO dueño de la tasca donde ocurrieron los hechos manifestó que llegaron solo dos sujetos y comenzaron a asomarse a ver como estaba el ambiente de repente veo que entran dos sujetos mas encapuchados portando armas de fuego y comienzan a dispararle a los dos sujetos que entraron primero, el ciudadano GIL YONATHAN, señala que cuando salio del baño se percató que los ciudadanos MAIKEL MATERANO Y JONTHAN JOSE ARROYO VARGAS, ambos portando armas de fuego contra disparaban contra la humanidad de DEIBY JUAREZ y se fueron en un carro que los estaba esperando, el ciudadano NERVIS CAMPOS señaló que quienes entraron a la tasca fueron los ciudadanos JONATHAN JOSE ARROYO y MAIKEL MATERANO y en la entrada se quedaron MANUEL MATERANO y RAMON JOSE MATERANO, el único testigo que señala que mis representados entraron a la tasca en compañía de MAIKEL MATERANO y YONATHAN JOSE ARROYO es HENRRY CORDERO.
Al igual que los testigos anteriores, la VÍCTIMA DIRECTA de los hechos el ciudadano NORBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, manifestó en la AUDIENCIA PRELIMINAR que las personas que cometieron el hecho SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD, y que los muchachos que están detenidos no fueron las personas que le ocasionaron los disparos ni a él, ni a su amigo que resultó muerto, que él se crió con los detenidos en el mismo sector y que era imposible que ellos; lo hubiesen lesionado y hubieren ocasionado la muerte de su amigo.
La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con los derechos y garantías que atañen a nuestros representados.
De la decisión recurrida se evidencian dos circunstancias, la primera de ellas relacionada con la AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que existen en la causa contra mis representados JOSE MANUEL MATERANO GARCÍA y JOSE IAMON MATERANO PINTO para atribuirle por parte del Ministerio Público la autoría al del delito de Homicidio Intencional Calificado Consumado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, pues los intervienes directos en los hechos señalan que mis representados no tienen participación activa en la perpetración de las lesiones de las víctimas, lo que nos devela que no existe un pronóstico cierto de condena, ya que así queda asentado de las propias actas traídas al por parte del Ministerio Público y de la declaración de la víctima sobreviviente quien señalo en AUDIENCIA PRELIMINAR que mis representados no tenían ningún participación en el hecho, y la segunda circunstancia obedece al ERRADO, CONTRADICTORIO E INMOTIVADO, cambio de calificación que realizó la juzgadora donde señala que: “… de que si bien es cierto, existe la responsabilidad sobre cada uno de los encartados en la ejecución del hecho punible donde resultó herido de gravedad el ciudadano: YORBERTO ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ y lamentablemente la muerte del ciudadano DEIBIS MIGUEL JUAREZ AVILA (..) no es menos cierto que, la investigación no logró determinar cuál de los ciudadanos procesados dio con la muerte del hoy occiso de manera individualizada, conforme a ello y siendo claro que la participación es evidente, y que los encartados se encontraban armados en el sitio del suceso, considera este órgano jurisdiccional que la responsabilidad recae en los encartados como COOPERADORES INMEDIATOS, así’ conforme estatuye el artículo 83 del Texto Penal Sustantivo...” si ello es considerado de esa manera, pues el resultado de esa control material de la acusación que en criterio de la defensa no se hizo, hubiere resultado que la calificación jurídica debió ser COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 424 y no COMPLICIDAD NECESARIA, es decir coperpetradores; de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
Debemos manifestar en criterio de esta defensa, que la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso es el tribunal número 03, no puede constituir una mera actuación, sino que debe constituir un acto formal a través del cual se pone en conocimiento a un sujeto, en este caso de nuestros patrocinados de las razones por las cuales se les admitió la acusación y porque se les mantuvo privados de libertad.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones ha señalado que las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control cuando no son motivadas, violan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado un análisis exhaustivo de los medios de prueba y que los mismos se comparen y relaciones entre sí. De una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, determinaran ustedes, que es imposible MANTENER PRIVADOS DE LIBERTAD sin la existencia del más mínimo elemento de prueba técnico o científico que vincule a nuestros representados con los delitos imputados.
Precisamente, basados en la decisión de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-194 de fecha 08 de Noviembre de 2011, es que la defensa ejercita su recurso para argumentar que los vicios de la acusación fiscal producto de la mala investigación debieron ser depurados por la juzgadora al momento de realizar o ejecutar el Control Material de la Acusación en la Audiencia Preliminar y NO SE REALIZÓ.
Consideramos los aquí recurrentes que la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivacíon y por ende se genera una violación flagrante al derecho a la defensa, principio de orden Constitucional, ya que necesariamente los justiciables y para el presente caso los imputados de autos necesitan saber la fundamentación lógica, la motivación con todos los elemento de tiempo, modo y lugar subsumidos dentro del tipo penal, y establecer en la decisión cuales fueron los elementos que la llevaron a tomar tal decisión, al admitir la referida acusación, si bien es cierto sabemos la prohibición legal de recurrir al auto de apertura a juicio, máxime cuando el propio Código lo prohíbe expresamente, pero la queja en el presente acto es en cuanto a la inmotivacíon, obsérvese que al leer el texto integro de ¡a sentencia no obtenemos un razonamiento lógico y fundamentado, con los elementos que la llevaron a tomar tal decisión.
El propósito de la motivación del fallo es, además de dar a conocer a las partes la decisión tomada, permitirle a las mismas, permitir un control de la legalidad en caso de error en la sentencia. Para el presente caso consideramos los aquí recurrentes que la presente decisión carece de autosuficiencia, por cuanto de la lectura de la misma no se observa los motivos que llevaron al juzgador a tomar tal decisión, en cuanto al cambio de calificación jurídica y la admisión de la acusación, por tal motivo consideramos que se observa de manera grotesca el vicio de inmotivacíon.
Considera la Defensa que la Juzgadora al establecer la COMPLICIDAD NECESARIA se representó unos hechos que no ocurrieron, pues al realizar este cambio no señala quienes fueron los autores materiales del hecho, que a decir de los testigos presénciales fueron MAIKEL MATERANO y YONATHAN ARROYO, por lo que debemos concluir que en la decisión de la Juzgadora Inmotivacion en la decisión.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo:
Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se ordene celebrar una nueva audiencia con prescindencia de los vicios aquí recurridos y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros representados…”


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario establecer o determinar los motivos de apelación: Como primer aspecto señala el recurrente la existencia del vicio de inmotivación de la decisión dictada por la Jueza a quo en cuanto a que la misma estableció que “no es menos cierto que, la investigación no logró determinar cuál de los ciudadanos procesados dio con (sic) la muerte del hoy occiso de manera individualizada, conforme a ello y siendo claro que la participación es evidente, y que los encartados se encontraban armados en el sitio del suceso, considera éste órgano jurisdiccional que la responsabilidad recae en los encartados como COOPERADORES INMEDIATOS, así conforme estatuye el artículo 83 del Texto Penal Sustantivo…” . en tal sentido señalan los recurrentes que la jueza de Control de Garantías no motivó en su decisión la razón por la cual considero que los procesados son cómplices necesarios (sic), preguntándose además ¿quien es el autor material de los hechos si se acogen a esta tesis? , estimando que a los procesados les asiste el derecho de conocer el porque son considerados cómplices necesarios (sic) y de quien lo son.

Revisado el auto recurrido constata esta Alzada que la Jueza a quo estimo que los procesados, todos los procesados, actuaron en la comisión de los delitos imputados a titulo de COOPERADORES INMEDIATOS basándose para ello en que no se logró determinar o individualizar quien causo la muerte al ciudadano Derbis Miguel Juárez Ávila, es decir que la Jueza no indicó que se trataba de cómplices necesarios, como indica la Defensa acciónante en apelación, estableció que los procesados actuaron como COOPERADORES INMEDIATOS.

Aclarado lo anterior, es necesario que esta Alzada se refiera a la participación en el delito, pues ella surge cuando en la comisión de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, y esa intervención puede ser en calidad de instigador, cooperador inmediato, cómplice, regulando nuestro ordenamiento jurídico dichas formas en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal.

Es necesario, en doctrina penal, que se cumplan diversas exigencias generales para que pueda darse la participación en el delito: la primera exigencia es que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado; la conducta del partícipe debe ser eficiente (no cabe la tentativa) realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho; que el partícipe intervenga en el hecho con conciencia del hecho, debe existir coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, es decir conciencia de colaborar para la realización del hecho común; la participación es accesoria es decir supone un acto principal en el que se toma parte, el partícipe como señala Rodríguez Devesa participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor.

En nuestra legislación penal venezolana el COOPERADOR INMEDIATO ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta al decir de Manzini, citado por Arteaga Sánchez, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho (subrayado de esta Corte de Apelaciones) . Los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito….aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal seria el caso del que sostiene a un sujeto para que otro lo hiera.

Conforme a lo anotado resulta evidente que la participación en la comisión de un hecho punible bajo la forma de la COOPERACION INMEDIATA en nuestra legislación penal es una forma accesoria de participación, en tal sentido no se concibe, que siendo que en el caso objeto de estudio se trata de cuatro personas las únicas procesadas, que a la totalidad, es decir a las cuatro se les tenga como COOPERADORES INMEDIATOS, pues necesariamente debió precisarse quien o quienes realizaron los actos típicos esenciales que constituyeron los hechos imputados y la conducta y razones que permiten establecer que los ciudadanos procesados actuaron como COOPERADORES INMEDIATOS.

De la lectura de los hechos señalados en el auto de apertura a juicio oral y público, tenemos que la determinación objetiva fue la siguiente…”el día domingo 04 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano (occiso) DEIBYS MIGUEL JUAREZ AVILA en compañía de los ciudadanos Juárez José, Cordeo Henry, Gil Jonathan en la Tasca denominada INVERSIONES Y LICORERIA MOKAS, C.A. ubicada en la Calle Principal Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés bello Estado Trujillo ingiriendo bebidas alcohólicas de las denominadas cervezas, cuando de pronto se acercó al referido sitio un vehículo marca: Ford, modelo: fiesta; color: rojo; y se estacionó en frente de la tasca la cual se bajan los ciudadanos MAIKEL MATERANO, JONATHAN JOSE ARROYO, MANUEL MATERANO Y JOSE RAMON PINTO MATERANO, quienes sin mediar palabras sacan a relucir armas de fuego procediendo a disparar contra la humanidad del ciudadano Deibys Miguel Juárez Avila logrando herirlo de gravedad… (no se mencionan hechos en los que se refiera al ciudadano YORBERTO ENRIQUE VAZQUEZ SANCHEZ en cuyo perjuicio presuntamente se cometió el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración )

Conforme al contenido del auto de apertura a juicio se observa que los hechos objeto del proceso no indican que existiera alguna persona como autora del hecho y que por tal razón deba considerarse a los procesados como una participación accesoria, como plantea la Defensa recurrente.

Señala la defensa que la falta de motivación genera en los ciudadanos procesados JOSE MANUEL MATERANO GARCIA y JOSE RAMON MATERANO PINTO afectación al derecho a la defensa pues al no conocer las razones por las cuales se le imputan unos hechos, no puede ejercitar tal derecho, acompañando la razón a los recurrentes debido a que es indispensable que la persona a la que se le sigue proceso penal conozca los hechos por los que se le acusa y la calificación jurídica que tales hechos tienen siendo que si en el presente caso se hizo un cambio de calificación jurídica era indispensable que se justificara las razones de hecho y de derecho por las cuales ahora tienen el carácter de COOPERADORES INMEDIATOS, sin que se precisa quien fue el auto de los hechos objeto del proceso. Se declara con lugar este motivo de recurso.

Agrega además la defensa recurrente que no se hizo un control material de la acusación, como esta llamado a cumplirlo el Juez de Control, debido a que si bien se elabora un capitulo referido al CONTROL MATERIAL del escrito acusatorio, no se hace un análisis que permita llegar a la conclusión que se presume de parte de los procesados su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, haciendo referencia expresa que, conforme al escrito acusatorio, los testigos del hecho: Kleiber Araujo dueño de la tasca señaló que al lugar solo llegaron dos sujetos y luego ingresaron dos sujetos más pero estaban encapuchados, que fueron los que dispararon a los primeros que habían ingresado; que el testigo Jonathan Gil señaló que cuando salio del baño se percató que los ciudadanos MAIKEL MATERANO Y JONATHAN JOSE ARROYO VARGAS ambos portando armas de fuego disparaban contra la humanidad de DEIBY JUAREZ y se fueron en un carro que los estaba esperando; el ciudadano NERVIS CAMPOS señaló que quienes entraron a la tasca fueron los ciudadanos JONATHAN JOSE ARROYO Y MAIKEL MATERANO y en la entrada se quedaron MANUEL MATERANO Y RAMON JKOSE MATERANO. Agregando que el único testigo que señalo que los ciudadanos JOSE MANUEL MATERANO GARCIA Y JOSE RAMON MATERANO PINTO entraron a la tasca en compañía de Maikel Materano y Jonathan José Arroyo fue Henry Cordero.; que incluso la víctima sobreviviente NORBERTO ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ señaló que las personas que cometieron el hecho no son las personas que están detenidos, señalando la defensa que no existe el pronóstico de condena al no existir acervo probatorio para ello, argumentando que no se hizo un control material de la acusación propuesta.

Ante este último motivo de recurso se revisa el escrito acusatorio y se constata que la Representación Fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MATERANO PINTO, JOSE MANUEL MATERANO GARCIA y otros proponiendo como pruebas a los fines del juicio oral y público fuera de los funcionarios que practicaron experticias, inspecciones técnicas, levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, experticia de reconocimiento técnico y experticia hematológica, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia planimétrica, experticia de trayectoria balística, experticia de trayectoria intraorgánica, declaraciones de los testigos José Juárez que señala como elemento de convicción que estaba en su casa cuando llego su hijo David Juárez y le informó que habían matado a su otro hijo Deibys Miguel Juárez Ávila; la declaración del testigo Araujo Kleiber, según la Representación Fiscal este elemento permite demostrar la acción delictiva desplegada por los imputados, pero es el caso que el referido señaló según la investigación Fiscal que llegaron dos sujetos a la tasca y comenzaron a asomarse a ver como estaba el ambiente…cuando de repente veo que entran dos sujetos más encapuchados portando armas de fuego y comienzan a dispararle a los dos sujetos que entraron primero, este testigo señala que no vio a los autores del hecho, que eran dos por estar encapuchados; el ciudadano Henry Cordero, como bien lo señala la Defensa es el único testigo según la investigación Fiscal que señala a MAIKEL MATERANO, JONATHAN JOSE ARROYO, MANUEL MATERANO Y JOSE RAMON PINTO MATERANO como las personas que efectuaron disparos al hoy occiso DEIVY JUAREZ AVILA ocasionándole la muerte e hiriendo al ciudadano que le llaman Beto; el ciudadano Gil Jonathan según la investigación Fiscal señaló que estaba ingiriendo cervezas con Juárez José, Cordero Mejía y el ciudadano Deivy Juárez, que el se fue al baño, oyó detonaciones, salio del baño y vio a MaiKel Materano Pinto y a Jonathan Arroyo Vargas portando armas de fuego y disparándole al ciudadano Deiby Juárez; en cuanto al ciudadano Nervis Campos señala el represéntate Fiscal que el mismo señaló que los ciudadanos JONATHAN JOSE ARROYO Y MAIKEL MATERANO entraron a la tasca, que en la entrada se quedaron Manuel Materano y Ramón José Materano, que oyó detonaciones y cuando ingreso a la Tasca vio a Deivy Juarez ensangrentado en el piso y a un ciudadano Beto herido en las piernas y en cuanto al ciudadano Norberto Vásquez el Ministerio Público señaló que el mismo indicó que los ciudadanos MANUEL MATERANO, MAIKEL MATERANO, JONATHAN JOSE ARROYO Y RAMON JOSE MATERANO ingresaron a la Tasca y le dispararon al ciudadano Deiby Juárez Ávila pero este ciudadano en la oportunidad de la Audiencia Preliminar señaló que eso no fue lo declarado, que estas no fueron las personas que ingresaron a la Tasca y mataron a Deybi Juárez y lo hirieron a él.

Siendo este el soporte de la acusación presentada, es necesario, a criterio de esta Alzada que conforme a la declaratoria con lugar del primer motivo de recurso y ante la evidente falta de control material de la acusación presentada se anule la audiencia preliminar y se reponga la presente causa al estado que se realice una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido el cual deberá evitar cometer los vicios que provocaron la nulidad del auto recurrido, debiendo realizar un control material de la acusación propuesta a los fines de señalar motivadamente las calificaciones jurídicas que sean procedentes para cada una de las personas sometidas al presente proceso, pues no se concibe que ante la falta de un verdadero control material se concluya que de cuatro personas presuntamente intervinientes en la comisión de un hecho punible se les impute a todas ellas una calificación jurídica a título de participación, sin expresar quien presumiblemente es el autor o autores de los hechos.

Solicita la defensa de los ciudadanos JOSE MANUEL MATERANO GARCIA y JOSE RAMON MATERANO PINTO el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sobre este particular observa esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo que, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los prenombrados ciudadanos están siendo procesados por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en agravio de Deivis Miguel Juárez Ávila y el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en agravio del ciudadano Norberto Enrique Vásquez Sánchez, los cuales merecen pena privativa de libertad y tienen una pena cuyo límite supera los diez años de pena corporal; en cuanto a los elementos de convicción observa esta Alzada que si bien es cierto a los mismos les fue presentada acusación por la Representación Fiscal actuante, deben ser objeto de revisión OBJETIVA los elementos de convicción existentes en la misma en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MATERANO GARCIA y JOSE RAMON MATERANO los cuales no son otros sino que los testigos presenciáles del hecho los ubican en el lugar del suceso, en compañía de los las otras dos personas procesadas, pero no señalan haberlos visto disparar contra el hoy fallecido y la persona que resultó lesionada, situación de hecho que emana de la propia acusación presentada; a pesar de esta situación estima esta Alzada que existe una presunción razonable de peligro de fuga que emana de la pena que podría llegar a imponerse al caso, la magnitud del daño causado en razón a que se trata de la pérdida de la vida de una persona y la afectación de la integridad física en otra en circunstancias sorpresivas, existiendo además el peligro de obstaculización de la verdad en virtud que según las actas del expediente los procesados tienen vínculos cercanos lo que hace presumir fundadamente que los mismos pueden influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten deslealmente en el proceso. Por estas razones estima esta Alzada que lo procedente es que se MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000032, interpuesto por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, actuando con el carácter de Defensores Privados, designado por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL MATERANO GÁRCIA Y JOSE RAMÓN MATERNO PINTO; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 21 DE ENERO 2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Primero: Existiendo UN ALTO PRONÓSTICO DE CONDENA este Tribunal Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra del imputado JOSE RAMON MATERANO PINTO; Venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N V 20.252.069, YONATHAN JOSE ARROYO VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N. V.- 17.265.565, JOSE MANUEL MATERANO GARCIA, venezolano de 21 años de edad portador de la cedula de identidad N. V 21.364. 065, y el ciudadano imputado MICHAEL DAVID MATERANO PINTO, venezolano, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1 (Alevosía) en concordancia con el artículo 83 Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIBIS MIGUEL JUARES AVILA (occiso). Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1 (Alevosía) en concordancia con el artículo 80 y 83 en su segundo aparte ambos Código Penal en agravio del ciudadano YORBERTO ENRIQUE VASQUEZ SANCHEZ (Victima sobreviviente)….”.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido Y SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO RECURRIDO, debiendo el nuevo Juez de Control que conozca el presente asunto prescindir de los vicios que conllevaron a la nulidad de la audiencia preliminar y los actos siguientes a ella como son: auto de apertura a juicio oral y público, remisión al Tribunal de Juicio, auto de fijación de juicio oral y público. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ONCE (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria