REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014450
ASUNTO : TP01-R-2014-000028

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, en su condición de Imputado, asistido por el ABG. CESAR AUGUSTO GONZALEZ SEGOVIA, defensor privado designado.
Fiscalía: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 15/01/2014, en la cual decreto Medida Cautelar de Prohibición de Ejercer Actos Perturbatorios en contra de la Victima, en relación a la posesión del inmueble de la Investigación.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000028, interpuesto por el ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, en su condición de Imputado, asistido por el ABG. CESAR AUGUSTO GONZALEZ SEGOVIA, defensor privado por él designado, en contra de la decisión de fecha 15/01/2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto Medida Cautelar de Prohibición de Ejercer Actos Perturbatorios en contra de la Victima, en relación a la posesión del inmueble objeto de la Investigación.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/03/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad Nº V.- 4.063.161, y domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo; imputado en la Causa Nº TP01-P-2013-0014450, asistido por su defensor privado, Abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ SEGOVIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.751.511, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142083, con domicilio procesal en Calle 9, entre Avenidas 09 y 10, centro Colonial “Curacao”, Oficina Nº 07, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, presenta recurso de apelación señalando:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 literal (sic) 5 del Código Procesal Penal Apelo de la Decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2014 , el cual decreta en sus literales el cual cito textualmente [“TERCERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICION DE EJERCER ACTOS PERTURBATORIOS EN CONTRA DE LA VICTIMA EN RELACION A LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION ubicado AV 6 ENTRE CALLES 20 Y 21 DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por haber un hecho punible que merece pena de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como es: denuncia de la victima, documentos protocolizados ante el Registro que acreditan la propiedad de la Ciudadana Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, acta de inspección técnica de fecha 07 de noviembre de 2013, acta de declaración de los testigos SEMPRUN DIEMARY y MARIA SANTIAGA AGUILAR DE ARAUJO, copia certificada del documento protocolizado propiedad del inmueble”].Los efectos jurídicos de la medida cautelar sustitutiva pronunciada por el Tribunal de Control de forma inmediata me causa un gravamen irreparable por cuanto soy el verdadero poseedor legitimo del bien inmueble objeto de la presente denuncia que dio origen al proceso penal, desde el año 1982 hasta la presente y que en los actuales momentos soy objeto de perturbación por parte de la denunciante, teniendo todos lo elementos probatorios que me acreditan y que demostrare en el recurrir del proceso penal, en especial una inspección ordenada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” donde se puede evidenciar en primer lugar mi presencia dentro del inmueble y en segundo lugar, elementos característicos de la posesión que ejerzo, que si bien es cierto que la condición de poseedor podrá ser demostrada es a través de un inter procesal, en sede Civil porque de lo contrario de ser mi condición de poseedor y la otra (la de la Sede Civil) que me ampararía en la posesión, en consecuencia, no puede el Tribunal Penal Prohibirme ejercer un derecho legal (la posesión) si antes verificar especialmente mi condición de poseedor, que lo mas diligente podría ser es que el Ministerio Público en su investigación me hubiese citado para realizarme una simple entrevista, que a todas luces reduciría en autos mi condición de poseedor, agrego marcado con la letra “B”, copia simple del libelo de la demanda contentiva de interdicto de Amparo a la posesión que de forma inmediata e interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya que de persistir o mantenerse la Medida Sustitutiva decretada estaría el Tribunal endosándose una acción procesal única y exclusiva del propietario del inmueble como lo es la acción reivindicatoria….”
Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto entiende esta Alzada que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en el decreto de la medida cautelar de PROHIBICION DE EJERCER ACTOS PERTURBATORIOS EN CONTRA DE LA VICTIMA EN RELACION A LA POSESION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION ubicado en la Av. 6 entre calles 20 y 21 del Municipio Valera Estado Trujillo, impuesta por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal, ya que a su juicio vulnera su derecho a la posesión legítima que desde hace años ya posee.
Visto el motivo de apelación se observa del acta de audiencia de imputación levantada por el Tribunal A quo en fecha 15 de enero de 2014, el Ministerio Público imputa al ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.063.161, venezolano, de 62 años de edad, del siguiente hecho: “En fecha 04 de enero de 2013 en virtud de la denuncia de la victima en la cual expone que ha venido siendo victima de constantes perturbaciones por parte del ciudadano Benito Araujo, quien por medio de amenazas graves le prohíbe el acceso a un inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 6 entre Calles 20 y 21, actos estos, como colocar candados a los portones de seguridad y violentar las cerraduras de dicho inmueble.”
Ante este hecho imputado, el procesado en la misma audiencia señala: “He sido poseedor de ese inmueble, desde el año 1982, hasta la fecha en que fui perturbado por la presunta propietaria, en ningún momento estoy de acuerdo con este acto realizado en mi contra, el permiso de la licorería ese es de mi esposa, es todo lo que tengo que decir”.
Señalando el abogado defensor:
“Rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y tomando como referencia lo declarado por la victima, en la cual ella establece que el guardaba y guarda cosas de su propiedad en ese terreno desde hace tiempo con esto estableciendo de que mi defendido ejerce la posesión pacifica, en esta etapa solicito a este Tribunal que se practique la experticia sobre las mejoras consistentes en una casa de una habitación y dos baños fabricados en bloques y piso de cemento, techo de acerolit, pared principal y portón, así mismo, diversas plantaciones de frutales cultivadas por mi defendido demostrándose así la posesión pacifica por parte de el, a su vez, unas fotografías a color en la cual los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tomaron fotos de los diferentes cultivos, donde se demuestra la destrucción de parte de esas mejoras por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, también solicito que sean llevados a declarar ante la representación fiscal, EDUARDO RODRIGUEZ 15431971, SECTROR LAS ACACIAS VECINO AL SUR DEL INMUEBLE; JOSE LEON, 1595299, VECINO NORTE DEL INMUEBLE, RAFAEL UMBRIA, 860187, AV 6 N°.21-69, VALERA; LUISA DE UMBRIA, 1393067, EN OLA MISMA DIRECCION, JOSE ARAUJO 9496130, VECINO ESTE DEL INMUEBLE, JOSE TAHAM, 5101251, VECINO ESTE DEL INMUEBLE, JUAN RODRIGUEZ 3101966, VECINO DE LA ZONA, HENRY TESSE 9176320, VECINO, JOSE GREGORIO JOVITO 10906402, VECINO, LLIOVANY TOMAS ROJAS ACEVEDO 3464931, URB ROMULO VETENCOURT SECTOR 2 CALLE 1 N°.2-03, LA FLORESTA VALERA, FRANCISCO ANTONIO CARMONA RUIZ 4061337 AV. EL STADIUN N°.2-48, VALERA. Consigno solicitud de constancia de bonificación para inscripción de empresa de fecha 22 de octubre de 1990, solicitada por la ciudadana Yarira Lourdes Viloria de Araujo 4019747, razón social Licorería El Viaducto, dirección Av. 6 entre calles 21 y 22 las Acacias N°.2067, fotocopias de la firma personal Licorería El Viaducto ubicada el fondo de comercio en la Av. 6 sector las acacias de Valera, bajo el N°.31 Tomo 129, a los folios 104 al 105 de los Libros llevados por el Registro de Comercio, comunicación emitida por el Prefecto del municipio Valera Dr. Andrés Eloy Bracamonte al Administrador de la Renta de licores región Trujillo de fecha 17-10-1990 en la cual se le concede a la ciudadana Yarira Lourdes Viloria de Araujo 4019747, la permisologia para el establecimiento denominado Licorería El Viaducto, es de hacer notar que la señora Maria Santiago Aguilar de Araujo madre de las partes presentes, la cual menciono la victima como testigo, es una persona de la tercera cuarta edad y la otra ciudadana a la que ella hace mención es la hija de ella, el ha estado poseyendo por mas de veinte (20) años dicho inmueble y que nunca ha dejado de ser poseedor pacifico del mismo. Me reservo el derecho a presentar nuevas pruebas ya que existe jurisprudencia en la cual se determina la jurisdiccionalidad civil en este tipo de casos. Es todo.”
Por su parte la víctima en la presente causa, ciudadana GLORY SULY ARAUJO, titular de la Cédula de identidad No. V-4062584, expuso:
“Mi madre me vendió ese terreno a mi el señor Benito Araujo se ha dado a la tarea de decir que es de el, porque el tiene guardado unos corotos ahí, todos hemos guardado cosas ahí, una vez se lo alquile al señor Javier el de las hamburguesas, el señor Benito quito los candados y este señor Javier me llamo y me dijo que si yo había cambiado los candados, después llego el señor benito y nos amenazo que si entrábamos al terreno nos iba a matar, cada vez que cambio los candados y los cambia, el se da a la tarea de decir que eso es de el, donde mi mama haciéndole la guerra psicológica de que le habían falsificado la firma, ella le dijo que ese terreno me lo había vendido ella que ese terreno era mío.- es todo.”.

Como se observa el primero de los aspectos que debe el Ministerio Público investigar es la Posesión del bien inmueble, ya que el imputado señala ser el poseedor legítimo, indicando elementos de convicción dirigidos a probar su derecho posesorio, y la víctima refiere un derecho de propiedad (que no necesariamente va acompañado a la posesión), por lo que casos como este, donde el hecho imputado es linderante con ilícitos de naturaleza civil, la prudencia debe imperar en cada uno de los que integran el Sistema de Justicia, en garantía del uso del derecho penal bajo el principio de ultima ratio, para no hacer uso del derecho punitivo del Estado para resolver situaciones civiles, amen de la garantía del principio de legalidad y tipicidad, entendido el primero de que el ilícito debe estar en ley formal y el segundo, la adecuación inequívoca del hecho al tipo penal aplicable.
De modo que, en la incipiente investigación llevada por el Ministerio Público, si evidencia situaciones donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de delito previsto en el artículos 472, debe establecer el alcance en la competencia material ya que mal podrá entenderse materializado el ilícito y por ende no ser competente para resolverlo el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Establecida la particularidad del caso en cuanto al derecho de posesión que alega el imputado y la víctima, se observa del auto recurrido que toma en cuenta para la imposición de la cautela la denuncia de la víctima, quien alega derecho de propiedad, pero no establece el alcance al elemento de convicción consignado por la defensa dirigidos a demostrar actos posesorios en el inmueble.
Frente a ello, estima esta Alzada que si la posesión pacífica es el elemento clave para concluir la investigación a los fines de verificar tipicidad en el hecho imputado, posesión esta que se observa disputada entre ambas partes, sin elementos concluyentes a la fecha, establecer como cautela al imputado la prohibición a la posesión pacífica de la ciudadana Glory Suly Araujo Aguilar (no verificada en esta fase incipiente de la investigación), podría vulnerar derechos posesorios del imputado que son de controversia civil.
Advierte esta Sala la responsabilidad que el Ministerio Público lleva en esta investigación contiene la obligación de establecer en la fase de investigación si surgen suficientes elementos de convicción del delito imputado, que hagan necesaria la cautela prohibitiva de perturbación, que a la fecha no son suficientes, amen de determinar el alcance material civil o penal del hecho.
Por lo que concluye esta alzada que con los elementos de convicción aportados a la audiencia de imputación, la medida cautelar resulta desproporcionada, pudiendo asegurar al imputado al proceso, con otra medida menos gravosa, como sería la presentación periódica al Tribunal cada treinta (30) días, considerando que le asiste la razón a la defensa material recurrente, en relación a la medida cautelar impuesta, debiéndose declarar, como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulando la medida de Prohibición de ejercer actos perturbatorios en contra de la víctima en relación al inmueble (ya descrito), acordándose en su lugar la medida de Presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada treinta (30) días, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000028, interpuesto por el ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, en su condición de Imputado, asistido por su defensor de confianza, Abg. CESAR AUGUSTO GONZALEZ SEGOVIA, en contra de la decisión de fecha 15/01/2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto Medida Cautelar de Prohibición de Ejercer Actos Perturbatorios en contra de la Victima, en relación a la posesión del inmueble objeto de la Investigación.
SEGUNDO: Se Anula la cautela decretada por el A-quo, objeto de impugnación.
TERCERO: Se impone al Imputado la medida cautelar de medida de Presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada treinta (30) días, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (02) días del Mes de abril de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario