REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002498
ASUNTO : TP01-R-2014-000072

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, actuando con el carácter de defensor Público de los procesados: WILLIAM JOSE MAITA PEREZ y AMERICA JOSEFINA TURMERO SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.064.605 y 18.365.820 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano(s): MAITA PEREZ WUILLIAN JOSE Y AMERICA JOSEFINA TURMERO SALCEDO, así mismo vistas las circunstancias narradas en el acta policial se aparta este tribunal de la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua la misma al delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ILICTA DE SUSTANCIAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, por faltar diligencias por practicar TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicitada así mismo la solicitud hecha por el ciudadano defensor, se declara con lugar la solicitud Fiscal en virtud de la cantidad incautada, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de privación libertad . CUARTO se acuerda la solicitud de Ministerio Publico en cuanto a la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con la Ley Orgánica de droga, se acuerda la entrega en este acto de la copia de la presente acta a los fines de la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública, SÉXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO Dado que la decisión aquí estampada in extenso fue dictada EN SALA DE AUDIENCIAS, y conforme al lapso establecido en los artículos 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS, a los fines de interponer los recursos legales pertinentes…”.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del defensor publico de los procesados en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo le declara LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAM JOSE MAITA PEREZ Y AMERICA JOSEFINA TURMERO SALCEDO, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión Internado Judicial de Trujillo, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 09-03-2014, siendo que el defensor recurrente se dio por notificado en igual fecha 09-03-2014, así mismo, consta al folio veinte (20) del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…Desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal (09-03-2014) hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación (17-03-14), transcurrieron 06 días hábiles discriminados así: lunes 10-03-14 (día hábil); martes 11-03-14 (día hábil), miércoles 12-03-14 (hábil), jueves 13-03-14, (día hábil), viernes 14-03-14 (día hábil) sábado 15-03-14 (dia inhábil), domingo 16-03-14, (dia inhábil) lunes 17-03-14 día hábil (inclusive)..…”(resaltado propio de esta Corte).

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2014-002498 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión de fecha 09 de marzo del año 2014 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando todas las partes notificadas en el mismo acto de celebración de presentación de imputado, situación esta que permiten deducir fundadamente que el defensor publico se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 09 de marzo del año 2014.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo del año 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 09-03-2014, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 09 de marzo del año 2014(fecha en que se dicto la decisión recurrida), hasta el día 17 de marzo del año 2014(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes 10-03-14 (día hábil); martes 11-03-14 (día hábil), miércoles 12-03-14 (hábil), jueves 13-03-14, (día hábil), viernes 14-03-14 (día hábil) sábado 15-03-14 (dia inhábil), domingo 16-03-14, lunes 17-03-14 día hábil (inclusive)..…lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido seis (06) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha (17) de marzo de 2014, el Abogado: ROGER J PAREDES, actuando en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos WILLIAM JOSE MAITA PEREZ Y AMERCIA JOSEFINA TURMERO SALCEDO, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roger Paredes en fecha (17) de marzo de 2014, actuando en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos WILLIAM JOSE MAITA PEREZ Y AMERCIA JOSEFINA TURMERO SALCEDO en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-002498, contra el auto dictado y publicado en fecha 09-03-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado: ROGER J PAREDES, actuando en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos WILLIAM JOSE MAITA PEREZ Y AMERCIA JOSEFINA TURMERO SALCEDO en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-002498 contra el auto dictado y publicado en fecha 09-03-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria