REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002894
ASUNTO : TP01-R-2014-000086

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA.
Fiscal: Quinto Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de apelación de auto, contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero y publicada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA y NILSON ANTONIO BARRIO LINARES SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 26046131 de 19 años, natural Valera Estado Trujillo, ocupación buhonero, fecha de nacimiento 20-12-1994, hijo de Carolina Rivera y Alexander Gómez, residenciado Jiménez Urb. Las tres etapa, Alicia Prieti de Caldera calle Nº 02, casa Nº 02, Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Y NILSON ANTONIO BARRIO LINARES, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 24135696 de 20 años, natural Valera, ocupación buhonero, fecha de nacimiento 07-04-1993, hijo de Elsi Margarita y Manuel Antonio Barrios, residenciado el Cucharito vía Mendoza Fría, frente al restauran el Palacete casa amarilla con portón negro, estado Trujillo, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357ultimo aparte del código penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo. QUINTA: Remítase las presentes actuaciones a la sede Fiscal en su oportunidad legal…”



CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto Nº TP01-R-2014-000086, interpuesto por la Abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA, interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…El día 18 de Marzo de 2014, siendo las 01:20 de la tarde, se constituyó en el Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 a cargo del Juez Abg. José Alfredo Guerra, acompañada de la secretaria Abg. Alba Mavarez, el Fiscal V del Ministerio Público Abg. IDANNE HERNADEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA, donde precalificaron los hechos imputados como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal; como es el presente caso Ciudadanos Jueces de Corte de Apelación, recurro a ustedes por el motivo, de que la representación Fiscal no indico expresamente, en forma clara y precisa las circunstancia de hecho que en su criterio permitía la imputación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ni siquiera la conducta desplegada por cada individuo, pues no se trata solo del hecho que las imputaciones realizadas merezcan altas penas como lo indica esta representación fiscal, se trata de algo mas, de hacer conocer, de informar a los investigados de los hechos y tal exigencia no queda cubierta haciendo saber calificaciones legales como se hizo en el presente caso.
Estas circunstancias a criterio de quien suscribe, constituyen una violación al derecho a la defensa, considerando que tomar como válida una simple calificación jurídica sin que previamente se describa en forma clara precisa y circunstanciada la conducta de mi defendido, constituyente del hecho presuntamente ilícito, encuadrable dentro de una norma penal, pues si no se describe cual fue la conducta desplegada, resultaría imposible defenderse, más claramente icho (sic) si no le explican cual fue el hecho que realizó, donde lo realizó y cómo lo realizó, sería imposible establecer argumentos defensivos sobre ellos, pues el delito tipificado en la norma se establece in abstracto, más para su aplicación debe señalarse de manera concreta la conducta del agente para adminicularlo dentro de la norma y establecer si se trata o no de ese delito que se imputa, pues bien, en el presente caso, estas circunstancias procesales fueron omitidas por el Tribunal durante la audiencia tanto así que ni siquiera en el acta que a los efectos de la audiencia se realizara, quedo establecido, de tal suerte que una decisión en estos términos se considera violatoria del derecho a la defensa y por consiguiente nula de tal suerte que las subsiguientes consecuencias no pueden ser otras que el otorgamiento de la libertad de mi defendido y así pido sea resuelto.
A los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones sobre el argumento de la presente apelación, solicito se ratifique el contenido de la decisión dictada por esta misma Corte de apelaciones en la cual se estableció en términos precisos y válidos como jurisprudencia, al menos local, identificada como TRUJILLO, 5 de Febrero de 2014 ASUNTO PRINCIPAL: TPO1-P-20l4-001088, Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, Apelación de auto (Efectos Suspensivos) de la cual se desprende que resulta obligatorio para el Fiscal señalar los hechos de manera precisa para poder calificar la aprehensión como en flagrancia, cuando menciona:
(Omissis)
De la anterior argumentación pues, resulta evidente que el presente asunto objeto de apelación resulta efecto en cuanto a sus circunstancias procesales para que esta Corte de Apelaciones, coherente con sus criterios, aplique esos mismos razonamientos a lo planteado en el presente asunto por Cuanto resulta objetivamente claro que el A QUO, al momento de resolver no hizo la valoración correcta de la argumentación fiscal en cuanto a la imputación, donde lo que e trata es de atender a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y no al simple señalamiento de un delito para después investigar para determinar si resultan unos hechos que puedan ser delitos corno ocurría en el sistema inquisitivo, hoy abolido, máxime cuando mi defendido ha quedado privado de libertad, en cuyo caso debe entenderse que, ilegítimamente, pues ha sido producto de una decisión violatoria de derechos y garantía constitucionales, que razonablemente esta Corte en ocasiones anteriores ha resuelto proteger cuando en circunstancias procesales similares ha considerado necesario exigir para la determinación del delito la imputación de los hechos de manera clara precisa y circunstanciada lo cual no ocurrió en la audiencia de presentación pero que el Juez que resolvió sobre la calificación de la flagrancia obvió en perjuicio de mi defendido.”

Ante este recurso la Representación Fiscal no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa recurrente en la ausencia de imputación formal que rodeo al acto de audiencia de presentación celebrada, lo que produjo lesión al derecho de la defensa de su defendido ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA, a quien el juez sólo le impone un delito sin posibilidad de imponerse de las condiciones de modo, tiempo y lugar, oda vez que no se imputo el hecho so de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que, a su juicio, hace procedente el cese de la privación que como cautela fue decretada por el A quo.
Establecido el motivo de impugnación se observa que, conforme al acta de la audiencia de presentación de 18 de marzo de 2014, el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano aprehendido realiza el acto de imputación, al señalar:

“Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, explicando la detención policial de CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA y NILSON ANTONIO BARRIO LINARES, narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificó los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP, por la magnitud del daño causado, por la pena a llegar a imponer,…” (resaltado de Alzada)

Por lo que se verifica que si hubo el acto de imputación formal como acto de procedimiento en el que el Ministerio Público, titular de la Acción Penal, informa al aprehendido en flagrancia los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente calificación jurídica, que configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación formal que se realiza en el despacho del Ministerio Público, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia v.gr. en la sentencia Nº 276 de fecha 20-03-2009.

“La Sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.”

En otras palabras, se verifica que en su exposición el Ministerio Público hizo saber de manera sucinta, no sólo al imputado, sino a la defensa y al juez (para su debido control jurisdiccional), el hecho que le estaba imputando en base al acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores, como fundamento de sus peticiones procesales, estando enterado del porque lo detienen en flagrancia, que hecho le señalan en su contra y cual es el delito por el que lo estén investigando, confundiendo el recurrente la ausencia fáctica de imputación con el hecho de no describirse el hecho el acta levantada por el Tribunal.

En relación a ello y en garantía de dejar por escrito el hecho que se imputa, se observa que al tratarse de una detención en flagrancias, la defensa presente y cualesquiera que fuese designada con posterioridad, la tendría descrita en sustento del acta de aprehensión, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no verificándose en el presente caso vulneración al derecho a la defensa técnica.

Lo que no excluye, un llamado de atención para el juez A quo para que en lo sucesivo gire las instrucciones necesarias para que el hecho imputado por el Ministerio Público quede plasmado en el acta levantada, a los fines de evitar confusiones como las aquí plasmadas.

Concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiendo declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, al no desprenderse de las actuaciones una violación al derecho de la defensa del imputado, quien estuvo enterado y entendido del hecho imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla, Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ RIVERA, en contra de la decisión dictada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Richard Pepe Villegas
Jueza de Sala Juez de Sala
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria