REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000491
ASUNTO : TP01-R-2013-000239
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada: YELITZA DEL CARMEN BAPTISTA, Defensora Pública Penal de ésta Circunscripción Judicial, en el carácter de Defensora del ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, Recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual: “…DECLARA CULPABLE al ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.606.000, hijo de María Carolina Rojas y Hugo Antonio Albornoz (+), ocupación Vendedor Ambulante, residenciado en SAN MARTÍN DISTRITO CAPITAL, CAPUCHINOS, CALLE EL GUARATARO CASA Nº 22, ESTACIÓN DEL METRO CAPUCHINOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFONSO HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO ARABIA, Y SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo…”.

En fecha 03 de febrero del año 2014, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de febrero de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 20 de febrero 2014 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 20-02-14 se encontraba presente: la Defensora Publica Abg. Yelitza Baptista. No estaban presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante, quien informo por intermedio del personal de Alguacilazgo encontrarse en una audiencia de presentación con el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal; el procesado Hugo Antonio Albornoz el cual no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo a pesar de haber sido remitida la correspondiente boleta de traslado y recibida por el personal del recinto carcelario, tampoco se encontraban presente los familiares de las victimas Jesús Alberto Arabia y Antonio Hernández quienes fueron notificados vía telefónica como se evidencia folios 61 y 62 del cuaderno de apelación. Esta Corte de Apelaciones en virtud de la ausencia de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Publico, el procesado Hugo Antonio Albornoz el cual no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo, acordó en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el acto y se fijo nueva oportunidad para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE oportunidad en la que no fue posible realizar la audiencia al encontrarse el tribunal inhábil, fijándose como nueva oportunidad el día 18 de marzo de 2014 fecha en la que tampoco fue posible la realización del acto procesal de audiencia oral y pública por ausencia de la Fiscala del Ministerio Público y no fue trasladado el ciudadano procesado, estableciéndose como nueva oportunidad el 25 de marzo del año 2014 momento en el que tampoco se realizo la audiencia al no estar convocados legalmente los familiares de las víctimas en el presente caso, siendo fijada nuevamente para el día 01 de abril del año 2014 fecha en la que no fue posible realizar el acto en razón a que la Jueza (ponente) Rafaela González presentó quebrantos de salud (fuerte dolor de cabeza) luego de haber asistido a actividad de Tribunales Móviles en la población de Pampan, se fijo la audiencia para el día 08 de abril del año 2014 oportunidad en la que dicha audiencia fue celebrada con la presencia de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, procesado de autos ciudadano Hugo Antonio Albornoz y la ciudadana Defensora Pública Penal Yohana Tirado, no se encontraban presentes los familiares de las víctimas, los cuales habían sido informados de la celebración del acto previamente.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: ….En fecha 11 de septiembre del año dos mil trece (2013), éste Tribunal de Juicio N° 04, dictó sentencia condenatoria en contra de mi representado, HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, condenándolo a sufrir la pena de veinte (22) años y seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de Ley prevista en articulo 13 del Código Penal por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de Alfonso Hernández y Jesús Alberto Arabia.
Como único motivo de recurso de Apelación señalo la Defensa del ciudadano HUGO ALBORNOZ QUE…..ÚNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la Sentencia de manera expresa indica que: “La sentencia contendrá: 1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta..; 2. La enunciación de los hechos ...objeto del juicio; 3. la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre .. .la absolución o condena...; 6° La Firma de los Jueces ...“. Por su parte el artículo 173 del mismo Código Adjetivo indica que las decisiones del Tribunal, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, con excepción de los autos de mera sustanciación, no se refiere la disposición a cualquier fundamento sino a un fundamento claro, correcto y formalmente lógico.
La primera de las normas referidas, además de contener lo que constituye la estructura formal de la Sentencia, apunta a que ésta sea la conclusión del resumen histórico y lógico de lo ocurrido durante el debate oral y público, con base a los hechos acusados, establecidos en el juicio y del acervo probatorio lícitamente incorporado al proceso.
En el presente caso, en cuanto a los hechos imputados y por los que acusó el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, surge la interrogante Qué elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado?, en este sentido puede observarse que el Tribunal cuando expresa en la sentencia “RESPONSABILIDAD PENAL DE EL ACUSADO”, indica, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, atribuido al ciudadano Hugo Antonio Albornoz Rojas queda demostrado con el siguiente acervo probatorio: Con la única declaración de la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel en su condición del testigo
Se observa entonces que, el Tribunal basó el resultado de la sentencia condenatoria fundamentalmente con el testimonio de la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel, quien señalo no tener ningún tipo de interés en el proceso, afirmación esta contraria a la verdad por cuanto la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel, es esposa del señor Wladimir, quien es hermano de uno de los occisos, lo que pone serias dudas sobre la veracidad de los señalamientos hechos en contra de mi representado, ya que este según testimonios de los testigos aportados por la defensa, mi representado se encontraba en la ciudad de Caracas, al momento en supuestamente ocurrieron los hechos, y señalan que siendo vecinos de lugar no escucharon ni vieron que se cometiera ningún hecho delictivo.
La Doctrina ha reconocido como presupuestos de una Sentencia Condenatoria los siguientes: a) Prueba de los hechos delictuosos debatidos; b) Que esos hechos sean los imputados en la acusación; c) La prueba de la responsabilidad del imputado; y d) Inexistencia de circunstancias exonerativas de responsabilidad, o de inimputabilidad, puede preguntarse ¿se ha cumplido en el presente proceso con tales presupuestos?, la respuesta tiene que ser indefectiblemente negativa, pues el cuestionado testimonio de la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel, no es suficiente para deducir de el tal Responsabilidad Penal de mi defendido. Circunstancias éstas que llevan, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a denunciar el vicio de falta de motivación en la sentencia de fecha veintiocho de mayo del dos mil ocho, emanada del Tribunal N° 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Como se observa, la sentencia por vía indiciaria llegó a la conclusión de establecer “culpabilidad” en el acusado con base a la declaración de la única testigo presentada por la representación fiscal como lo es la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel, en las condiciones antes referidas, no tomando en consideración el testimonio de los testigos aportados por la defensa, por cuanto estos testimonios a decir de la ciudadana Juez, no son idóneos para fundar la sentencia, sin explicar ni fundamentar la falta de idoneidad de estos testimonios, lo que resulta inmotivada esta conclusión de la sentencia
En cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia, particularmente el referido en el numeral tercero del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Para que el Juez cumpla con el tercer extremo del articulo en comento hasta con que narre en forma circunstanciada los hechos que estime quedaron acreditados durante el debate para luego pasar a motivar en base a que (pruebas) considera que dichos hechos quedaron comprobados, pues como lo establece el numeral tres de la norma antes transcrita, lo que se requiere es una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, pues la motivación es una Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho”. Lo que tendríamos que preguntarnos es si existen, en la presente causa, elementos probatorios necesarios para condenar.
Este juicio oral y público con una mínima actividad probatoria no capaz de desvirtuar el principio de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49.2.... En el presenté caso se observa que la sentencia basó la condena solamente en las declaraciones de funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados... los cuales consideró el Juez a quo suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados”. Sin que existiera ninguna otra prueba de cargo se causó en criterio de este Tribunal una grave afectación a la garantía constitucional del debido proceso y, en especial al principio de presunción de inocencia y de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable, dada la inmotivación de la sentencia recurrida que siendo de condena carece de la prueba como base de la convicción judicial”.
Sólo se puede dictar sentencia condenatoria cuando se alcance la convicción judicial y ésta se alcanza únicamente con, medios probatorios idóneos y eficaces que le den certeza a la decisión, la cual debe bastarse por si misma.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que la Defensa del ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS plantea un único motivo de recurso de apelación el cual sintetizamos de la siguiente manera: Se pregunta la defensa recurrente primeramente ¿que elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado? Luego señala que el tribunal a quo estableció que resulto demostrada la Responsabilidad Penal del acusado con la única declaración de la testigo Rosa Angelina Godoy Rangel, cuestionando a la prenombrada ciudadana al señalar que la misma es “esposa del señor Wladimir, quien es hermano de uno de los occisos” estimando la defensa que tal vínculo “pone serias dudas sobre la veracidad de los señalamientos hechos contra mi representado” agregando además que “según testimonios de los testigos aportados por la defensa, mi representado se encontraba en la ciudad de Caracas al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos y señalan que siendo vecinos del lugar no escucharon ni vieron que se cometiera ningún hecho delictivo” …”que el cuestionado testimonio de la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel no es suficiente para deducir de él tal responsabilidad penal a mi defendido”.”que la sentencia por vía indiciaria llego a la conclusión de establecer la “culpabilidad” en el acusado con base a la declaración de la único testigo presentada por la Representación Fiscal como lo es la ciudadana Rosa Angelina Godoy Rangel…no tomando en consideración el testimonio de los testigos aportados por la defensa”….
Siendo esta la esencia del recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, estima esta Alzada, una vez revisado el fallo impugnado que la razón no acompaña a la defensa recurrente, ante todo porque a pesar de no estar demostrada la relación de parentesco por afinidad que esgrime la defensa como causal de inhabilidad de la testigo ROSA GODOY RANGEL, en caso de existir, la sola circunstancia del parentesco no es motivo para su exclusión o no apreciación para fundar un fallo de condena, en tal sentido se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal … “Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio del año 1999, dos instituciones del sistema procesal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales y a la otra corresponde a recursos de hechos en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal’….”. …A los fines de decidir, la Sala observa que en efecto la Corte de Apelaciones sustentó su resolución afirmando que no existe en nuestra nueva codificación procesal penal remisión expresa de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como quedó establecido en esta Sala por la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2004 (exp. 04-289). …..En el mismo sentido, y respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la Sala estableció en sentencia N° 86 del 11-03-2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) lo siguiente: “…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo. ….De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto
….Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (Resaltado de la Sala) …, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.
De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia…”.El anterior criterio es aplicable a las declaraciones de familiares o allegados de cualquiera de las partes”…
Conforme a lo anotado resulta evidente que el hecho de existir una relación de índole familiar, por si sola no puede ser causal para la exclusión de la declaración de una persona y menos aún, como en el presente caso que se trata de una testigo presencial y cuya presunta vinculación familiar no se ha demostrado, siendo además que según el propio fallo la testigo señalo que acudió al juicio a pesar de las amenazas que recibió por su comparecencia, resultando lo importante que el Juez adquirió el convencimiento de que efectivamente la testigo esta diciendo la verdad sobre los hechos objeto del proceso, que su dicho no se contradijo con las pruebas técnicas existentes ni con las otras testificales, como las que ofreció y llevo la defensa al juicio que no produjeron en el Juez el convencimiento de que el acusado se encontraba en la ciudad de Caracas como estos lo señalaron y de lo que se queja la defensa recurrente.
Sobre este último aspecto es necesario señalar que lógicamente los dichos de los testigos promovidos por la Defensa del ciudadano Hugo Albornoz dirigidos a demostrar que el acusado se encontraba en la ciudad de Caracas, para el día de los hechos en los que pierden la vida los ciudadanos Alfonso Hernández y Jesús Alberto Arabia no lograron convencer a la Juzgadora de tal versión en razón a que los testigos señalaron que el ciudadano HUGO ALBORNOZ se encontraba en la ciudad de Caracas, porque así se los había dicho la progenitora del hoy acusado, porque tenían conocimiento que trabajada allá, pero es el caso que no tienen conocimiento que se encontrara el ciudadano HUGO ALBORNOZ en la ciudad de Caracas porque ellos hubieren estado con él en algún lugar de la ciudad capital, el día y hora de los hechos; es decir que los declarantes no puede dar fe que efectivamente el procesado estaba en Caracas el día de los hechos, mas concretamente a la hora en que estos ocurren, pues ellos no se encontraban tampoco con él, resultando que el conocimiento que ellos tienen, según el fallo, es que conocían que el acusado Hugo Albornoz laboraba en Caracas, que es muy distinto a encontrarse con él el día de los hechos en la ciudad de Caracas .
Ahora bien señala la Defensa recurrente que la ciudadana Rosa Godoy Rangel es la única testigo del caso, y que el Tribunal fundo la declaratoria de responsabilidad penal en su dicho. En este sentido se observa que la ciudadana Rosa Godoy Rangel es la única testigo presencial que acudió a declarar al Tribunal, la cual refirió haber recibido amenazas, su dicho fue contrastado con las restantes pruebas recibidas en el curso del juicio, resultando para la juzgadora coincidente con ellas tales como la experticia médico forense que refiere la lesión sufrida por Alfonso Hernández, el haber oído la testigo en el lugar del hecho que lanzarían los cuerpos al río, resultando que efectivamente los cuerpos fueron trasladados del lugar del suceso y encontrados en las riberas del río.
Sabemos que la existencia del testigo único ha generado doctrinal y prácticamente mucha controversia, pues se trata de un aspecto delicado, que hay que manejar con mucho cuidado debe ser sometido al análisis conforme a la sana crítica, reglas de la experiencia, conocimientos científicos, debe ser concatenada con las restantes pruebas del proceso para de allí obtener el verdadero significado de la prueba, que derive en tener fuerza suficiente para generar en el juzgador la convicción que por si sola concatenada con el resto de las pruebas, puede ser la base legítima de una sentencia de condena, como en el presente caso.
Es necesario precisar que la declaración de la ciudadana Rosa Godoy Rangel se encuentra apoyada por otras pruebas que colaboran con ella: informe médico legal que revela las lesiones del ciudadano Alfonso Hernández, las cuales se presentan en el cara lateral derecho del cuello, siendo que la testigo señaló según el fallo, que el disparo le fue propinado cuando este pretendió salir corriendo del lugar; a ello debe sumársele que la experticia de trayectoria balística revela que para el momento de recibir el disparo el ciudadano Alfonso Hernández se encontraba diagonal anterior derecho hacia el tirador, de allí que obviamente la lesión que le produjo la muerte se encuentra en el lado derecho del cuello; que el lugar de hallazgo de las víctimas fue en el río, cuando la testigo oyó en el lugar del suceso que el acusado señalo expresamente cuando recogió el cuerpo de Alfonso Hernández ensangrentado y lo amarró al capot del vehículo y metió con ayuda de otros el cuerpo de Alberto Arabia en el interior del vehículo en la parte de atrás, que los irían a botar en el río, resultando que los cuerpos de las víctimas aparecieron en el río, después de ocurrido el hecho, coincidiendo la data de la muerte, dado el estado de descomposición de los cuerpos, con la hora en que ocurrieron los hechos. Siendo así resulta que el testimonio de Rosa Godoy Rangel no es la prueba única, es la única testigo del caso, pero no la única prueba.
La declaración de la ciudadana Rosa Godoy Rangel en el presente caso sirve, como lo declaro el fallo recurrido, para revelar y comprobar el hecho punible pero también para demostrar quien es el autor del hecho. Es decir que el delito no existe solo porque la ciudadana Rosa Godoy Rangel, lo afirme, sino porque además hay un cúmulo de pruebas que lo corroboran; en cuanto a la responsabilidad penal observamos que es el dicho de la ciudadana Rosa Godoy Rangel la que señala expresamente a Hugo Albornoz como autor de los hechos imputados, pero es el caso que ese no es el único señalamiento pues de las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar, de las pruebas indirectas contra él, acumulándose al testimonio acusador fueron superiores que crearon convencimiento en el Juzgador sobre su responsabilidad en los hechos imputados
No debemos pasar por alto que la Jueza a quo considera y concatena la declaración de Rosa Godoy Rangel con la rendida por el ciudadano Joan Carlos Hernández al haber señalado la primera que vio pasar a las víctimas juntas el día de los hechos y el segundo señalo que ellos juntos se fueron a echar unos palitos al pool, lo que ubica claramente a la testigo en el lugar de los acontecimientos el día del suceso.
Vemos entonces como la ciudadana Rosa Godoy Rangel genero credibilidad en la Jueza, señalando expresamente que la misma fue exhaustivamente interrogada por las partes siendo que su dicho no fue contradictorio, resultando fiable su testimonio, siendo que cuando el interrogatorio es extenso el juez evalúa la memoria del testigo y la forma como expresa la realidad, valorando a través de una crítica sana su dicho, resultando que el relato de la testigo le resulto a la Jueza un relato coherente, sin contradicciones; un relato contextualizado ofreciendo detalles del ambiente, lugar, personas que se encontraban en el lugar, vehículo utilizado, es decir la forma en que se desarrollaron los hechos, logrando la testigo convencer a la Jueza de que lo narrado era cierto, a pesar de lo sorprendente de su descripción de cómo ocurrieron los hechos, aunado a que hay indicios de verosimilitud en cuanto a que la testigo espontáneamente recuerda claramente incluso, lo que hizo antes de ocurrir el hecho, la forma en que se percato de su ocurrencia (al oír gritos); en cuanto a que el dicho de la testigo se viera corroborado por otros datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración tenemos que la testigo señaló como le fue realizado un disparo al ciudadano Alfonso Hernández cuando se disponía a correr al ver que el ciudadano Hugo Albornoz pidió que le pasaran la pajiza, según refleja el fallo recurrido, recibiendo este el disparo según el informe médico legal, tal y como lo concateno la Jueza a quo en el cuello, cara lateral derecha del mismo, lo que coincide, como se indica en la sentencia recurrida con la experticia de trayectoria balística que revela que el occiso se encontraba diagonal (derecha) del tirador. Por otra parte se observa que la declaración de la testigo no evidencia el señalamiento de detalles que se puedan traducir en expresiones dirigidas a beneficiar a algunas de las partes en el proceso, solo se revela el ánimo de decir la verdad sobre los hechos.
De esta manera es necesario señalar que no es cierto, como lo señala la defensa que no existieran elementos de prueba que permitieron demostrar en el juicio que el ciudadano HUGO ALBORNOZ haya sido la persona que ejecutó las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de Alfonso Hernández y Alberto Arabia en el presente caso pues existió la mínima actividad probatoria de cargo que permitió establecer la responsabilidad penal del mismo.
Por estas razones se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la defensa del ciudadano HUGO ALBORNOZ ROJAS.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada: YELITZA DEL CARMEN BAPTISTA, Defensora Pública Penal de ésta Circunscripción Judicial, en el carácter de Defensora del ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, Recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual: “…DECLARA CULPABLE al ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.606.000, hijo de María Carolina Rojas y Hugo Antonio Albornoz (+), ocupación Vendedor Ambulante, residenciado en SAN MARTÍN DISTRITO CAPITAL, CAPUCHINOS, CALLE EL GUARATARO CASA Nº 22, ESTACIÓN DEL METRO CAPUCHINOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en agravio de los ciudadanos ALFONSO HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO ARABIA, Y SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Impóngase del contenido del presente fallo en forma personal al ciudadano HUGO ANTONIO ALBORNOZ ROJAS. Líbrense los recaudos correspondientes..Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2014.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria