REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 30 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000628
ASUNTO : TP01-R-2014-000078

Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, ejercido contra de la decisión dictada en fecha en fecha 07 de marzo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 10- 11-13, a la . SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales Yamirexi del Valle Salas y Leonardo José Delgado González, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de èste Circuito, informando sobre la medida acordada…”.


CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 07 de Marzo del 2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, a como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, imputado al Adolescente LEONARDO JOSUE DELGADO SALAS, como modifica el juez la medida de privación de libertad lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre del 2013, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana víctima Betty Carrillo, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector El Timbis, casa sin numero, población de la Quebrada, Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta Estado Trujillo. en compañía de sus dos hijos, lugar este donde logra introducirse el adolescente , acompañado de un ciudadano mayor de edad, estando el adolescente armado con un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte somete a la víctima, a los fines de que esta entregue la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00 Bsf), dinero que la víctima había percibido en virtud de una cooperativa, el adolescente coloca el arma de fuego en la cabeza de uno de los hijos de la víctima, con el propósito de que esta cediera e hiciera entrega de lo solicitado, logrando llevarse el adolescente el dinero y un teléfono celular, obligando a la víctima a que se introdujera bajo una cama conjuntamente con su hijo de tan solo un (01) año de edad, con el objeto de que la víctima no viera por donde escaparían este adolescente y sus compinches, posteriormente la víctima logra pedir ayuda de los vecinos, y logra formular denuncia en contra del adolescente imputado, quien reconoce por la vestimenta que estos traían para el momento del hecho, así como de sus características tísicas, reconociendo inclusive el nombre del adolescente autor del hecho, ya que en varias oportunidades cuando se llevaba a cabo el hecho, el ciudadano que acompañaba al adolescente hizo varios llamados a este, llamándolo por LEO”, en vista de esto los funcionarios Policiales conforman comisión Policial, lográndose la aprehensión del adolescente y su compinche del hecho, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de un o varios artículos, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y no en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO.
Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 16 de Diciembre del 2013, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra del mencionada adolescente en fecha 20 de Diciembre de 2013, y haciendo un básico y simple análisis, no entendemos porque el juez no lo dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado delito grave como ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, donde el mismo Juez debe evaluar la situación, donde el Juez debe entrar en consideración y decidir conforme a la conducta que despliega el adolescente, y que al momento de ser presentado en la audiencia de presentación de fecha de Diciembre de 2013, el mismo adolescente queda detenido para asegurar la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a que parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, sosteniendo sus únicos argumentos solo en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” y en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o donde esta porque no lo dice el juez los fundamentos razonados que ve pero que nunca los coloca en sus decisiones, a sabiendas que como bien se dijo, es un delito grave, el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberle quitado la vida a la misma, incluso de sus hijos, al colocar este adolescente una pistola en la cabeza de un niño, con el único objeto de valerse del pánico de su progenitora al ver y entrar en angustia de ver como estos sujetos juegan con sus vidas, con el único fin de obtener un beneficio material, o es que acaso se debe esperar a que un adolescente asesine a una persona para poder ser castigado, entonces estañamos hablando de que este delito de ROBO AGRAVADO, por criterio del juez y su autonomía es menos grave, que no debe ser considerado como un delito que merezca sanción de privativa de libertad, pasa el juez por encima de la Ley y de hasta inclusive de principios inherentes al ser humanos como es la vida y que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves y pluriofensivos, esta situación que a menudo hemos venido presentado, por parte de un Juez poco garantista e injusto que ante estas situaciones no es un Juez imparcial, alejado del precepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando en sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debe asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha han imputado delitos graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que amerita la privación de libertad, visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, porque la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que viola Derechos y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas en cuando las circunstancias varíen no exhibe al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica, sin decir que revisa y de que se convence, es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de que derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal por errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protecck5n de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por que aplicar criterios que retardan la celebración de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el despacho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por qué nunca señala los hechos o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez por que la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho corno en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 07 de Marzo del 2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 07 de Marzo del 2014, es contraria a derecho por ser infundada, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad del adolescente , de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO, imputado al Adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se comisione a los órganos policiales del estado…”


CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abg. Ermison Ferrini, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JOSUE DELGADO SALAS, da contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“….Previa a cualquier otra consideración, debe observarse que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la Audiencia Preliminar.
Ciudadano Juez, el 7 de Marzo del 2.014, el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente, sustituye la Medida de Privación de Libertad del Adolescente , y le impuso una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales «b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma NO impide la consecución de los fines específicos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: como lo son, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, fines que en la presente causa NO están amenazados al enfrentar mi defendido el enjuiciamiento en libertad, ya que la defensa demostró al consignar evidencias tal como lo puede verificar este Tribunal, que el adolescente está dentro del sistema educativo en el que cursa el 5to año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano Patrocíneo Peñuelo Ruíz” de la Quebrada Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y que también pertenece a La Brigada Ambientalista adscrita a La Guardia Nacional Bolivariana, así como también goza del aprecio y consideración de sus vecinos, quienes emitieron a través del Consejo Comunal, Carta Aval del Comportamiento. Como pueden verificar excelentísimos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el Adolescente imputado, es un joven al cual por errores en el procedimiento policial se le imputa un delito el esta lejos de haber cometido. En este caso en particular Ciudadanos Jueces, se ha del Juzgamiento de un Adolescente cuya prueba principal acusatoria la constituye el Acta de Denuncia Policial, de fecha 14 de Diciembre del 2.013, donde la Ciudadana i MARIA CARRILLO RAMIREZ, acusa al Adolescente de la siguiente manera: “El día hoy 14 Diciembre del 2.013, a eso de las 3 de la tarde, dos muchachos con pasamontañas se metieron a mi residencia, ubicada en el Sector Timbis de la Parroquia la Quebrada, sin forzar ninguna puerta, ya que la misma se encontraba abierta,…, entonces cargaron la pistola como para disparar...., entonces saque la cantidad de ciento cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°), que tenía en una caja y se las entregué..._., y ellos LEO mótela en el bolso , LEO métela al cuarto con el bebé y enciérrala”. Posteriormente esta Ciudadana al responder una pregunta efectuada por el Agente Policial, que levanto el Acta de Denuncia Policial en la Sede de la Estación Policial de la Quebrada, ésta contestó lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoció algunos de los Ciudadanos?. RESPUESTA: A uno de ellos sí, al LEO y el otro se que era moreno y orejón.
Como pueden ver, mantener la Privativa de Libertad de dicho Adolescente, constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y ¡a presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitivamente firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano. Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el Proceso Penal, según las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso concreto al no tener por parte de la victima la identificación clara de quienes la asaltaron en su hogar, por cuanto ella misma declara que sus victimarios cargaban pasa montaña, y no existe suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe del delito que se le acusa, y al no existir ninguna posibilidad de peligro de fuga ni obstrucción a la justicia1 resulta dable y ajustado a derecho la decisión de concederle la Medida Cautelar la cual acordó el Tribunal de Control Sección Adolescente en la presente Causal por cuanto esta medida NO significa en modo alguno que se ponga en Peligro la Continuación del Proceso Penal que se le sigue a mi Defendido y con el cual estamos comprometidos y de ninguna forma conllevan a la impunidad delictiva.
MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrecemos como medios de pruebas los documentos contenidos en el escrito de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad el cual forma parte de los autos de la presente causa.
PETITORIO:
Por lo antes expuesto1 le solicitamos a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones1 declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Contra la Sentencia que Acuerda la Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales b y c, al Adolescente. ..”


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico ejerce recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de Responsabilidad penal de Adolescentes de fecha 7 de marzo del presente año en la que acuerda sustituir la medida privativa de libertad al Joven, por las medidas cautelares dispuestas en las letras “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; como son el cuido y vigilancia de sus representantes legales y la presentación periódica una vez al mes, ante el Tribunal de control sección de adolescentes.

De la revisión de la medida, observa esta Sala Especial que el a-quo dicta el fallo ante la petición que realiza el defensor privado Abogado EMIRSON FERRINI, en el que señaló lo siguiente:

“…En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.
Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :
1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;
2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.
Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…
No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Por lo que el Tribunal revisada la causa y los recaudos presentados por la defensa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observar elementos que hagan presumir razonablemente que el adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar la comparecencia del adolescente con una medida distinta la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada.
Es por las razones antes expuestas que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 10- 11-13, a la adolescente ”


En relación a los argumentos explanados por el a-quo para dictar la medida privativa de libertad como eran los elementos probatorios derivados del acta policial, y los hechos narrados por el Ministerio Publico, que constituyen el delito de robo agravado, nunca variaron y hasta el momento de la revisión servían como sustento para mantener privado al adolescente, como única alternativa de aseguramiento del imputado al proceso, motivo por el cual no entiende esta Corte Accidental, como el a-quo pretende hacer ver que la situación jurídica del adolescente haya mejorado, cuando existe una acusación en su contra que lo desfavorece, ya hay un señalamiento de parte del ente acusador de la responsabilidad penal del Joven ; lo considera autor de los hechos ocurridos a la Ciudadana BETTY CARRILLO, en la población de la quebrada, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, aunado al hecho de que para este tipo de delito se prevé en la Ley Especial, la sanción privativa de libertad, ya no solo existe como elementos incriminatorios, el acta policial, sino también la acusación fiscal, elementos serios, contundentes para pensar en una supuesta responsabilidad penal del joven acusado . Ante un hecho tal delicado como fue el ingreso del joven, a la vivienda de la victima y que bajo amenazas de muerte la despoja de una suma considerable de dinero no puede pretender el Juez de la sección de adolescente que se haga un una interpretación restrictiva de la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, este hecho de ser cierto no puede quedar impune, se debe aplicar la ley con rigidez, no solo en protección de la victima, sino en la necesidad de aplicar la justicia como reclamo de la colectividad. Se revoca el auto recurrido y se ordena la aprehensión del adolescente.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de detención. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Sala Juez de la Sala



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria