REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de marzo de 2014, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Noraima Mendoza Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.826.541, domiciliada en Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, incoado por la ciudadana Liria Virginia Morales de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.911, del mismo domicilio, representada por la abogada Lisbeth Valecillos Cardozo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 51.009; proceso que se tramita en el expediente número 23.962 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 13 de marzo de 2014, tal como se evidencia al folio 56.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 8 de diciembre de 2010 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Liria Virginia Morales de Mendoza, ya identificada, procediendo en su condición de progenitora de la ciudadana Noraima Mendoza Morales, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en virtud de que “… ha padecido desde su infancia de Retardo Psicomotor y Hemiparesia Espástica por Encefalopatía Estática, diagnosticado por especialistas y como consecuencia de éllo, (sic) presenta series (sic) dificultades en sus capacidades intelectuales como dificultad para comunicarse, para razonar, variaciones de carácter, discernimiento escaso así como dificultad para caminar, afecciones estas que constituyen un defecto que la hace incapaz para proveer a sus propias necesidades tanto respecto a su persona como a sus intereses, …” (sic).
La solicitante presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Noraima Mendoza Morales; original de informe médico suscrito por el neurocirujano, doctor Alfonso Guzmán Brito, de fecha 12 de noviembre de 2012; acta de defunción del ciudadano Benito Rafael Mendoza Méndez, padre de la sub judice.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, doctores Leslie Ocariz y Yasmín Rovira, psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, quienes rindieron informe que cursa a los folios 45 y 46, en el cual expresan que en cuanto a la ciudadana Noraima Mendoza Morales “… No se puede valorar orientación, pensamiento, senso-percepción, juicio. ( … ) Inteligencia se encuentra por debajo de lo normal, clínicamente de severo a profundo no hay conciencia de enfermedad...” (sic).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 18, 19, 21 y 23, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometida la señalado de incapacidad, así como las opiniones de los ciudadanos Merly Coromoto Mendoza Morales, Ilsa María Mendoza de Araujo y Gilberto José Mendoza Méndez, titulares de las cédulas de identidad números 10.316.385, 4.325.384 y 5.503.779, respectivamente, familiares de la sub judice, quienes declararon que le dio meningitis cuando tenía meses de nacida; que no habla; que la cuida su progenitora Liria Morales.
La notada de defecto intelectual, al ser entrevistada por el Juez de la causa, no gesticuló palabra alguna, sólo se limitó a realizar gestos y ésta se encontraba en silla de ruedas.
El Tribunal de la causa dictó fallo en fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Noraima Mendoza Morales y nombró como tutora a la ciudadana Liria Virginia Mendoza de Morales, como consta al folio 47; y, posteriormente el 6 de marzo de 2014, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Noraima Mendoza Morales, designó como tutor definitivo a la ciudadana Liria Virginia Morales de Mendoza; como suplente a la ciudadana Merly Coromoto Mendoza Morales; y para integrar el consejo de tutela fueron designados los ciudadanos Ilsa María Mendoza de Araujo y Gilberto José Mendoza Méndez, todos identificados, como se evidencia a los folios 51 al 53.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades esenciales exigidas por la Ley, en razón de que, en primer lugar, no consta en las actas del expediente que las facultativas designadas para examinar a la indiciada de defecto intelectual, manifestaran su aceptación al cargo y prestaran el juramento conforme a la ley, tal como lo dispuso el A quo en su auto de fecha 22 de febrero de 2012, que consta al folio 29, deber este que resulta ineludible dada la condición de funcionarios auxiliares de justicia y la importancia que tiene dicha experticia médica en la determinación del defecto intelectual del indiciado.
Así mismo, observa esta alzada que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 324 y 325 del Código Civil, que disponen que para conformar el Consejo de Tutela el Juez nombrará cuatro (4) de los parientes más cercanos o en defecto de éstos personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, inclusive relacionados o amigos habituales; siendo que en la sentencia dictada por el A quo en fecha 6 de marzo de 2014, sólo fueron designados dos (2) familiares de la sub judice para integrar el consejo de tutela, esto es, a los ciudadanos Ilsa María Mendoza de Araujo y Gilberto José Mendoza Méndez.
En tal virtud, considera este sentenciador que tales actuaciones y omisiones el A quo se traducen en una vulneración del orden público procesal que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del procedimiento civil, todo ello de conformidad con lo preceptuado los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo cual trae consigo, que este Juzgado Superior Civil deba restituir la situación jurídica infringida, ya que dicha subversión del proceso provocaría una especie de inseguridad jurídica para la indiciada de defecto intelectual, y, en consecuencia, se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), dispuso lo siguiente:
“… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …” (sic).

En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar la subversión del procedimiento en que incurrió el A quo en esta causa y, por consiguiente y conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar, como en efecto se declara, la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2012, inclusive, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyéndose, desde luego, la sentencia sometida a consulta, proferida con motivo de la solicitud de interdicción que aquí se anula. En tal virtud, debe reponerse este asunto al estado de que el tribunal de la primera instancia providencie lo requerido por la apoderada judicial de la solicitante de autos, en diligencia estampada el 9 de mayo de 2012, al folio 35, esto es, oficie nuevamente a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que sean designados dos (2) facultativos para que examinen a la indiciada de defecto intelectual, previa juramentación de ley, de conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y continúe el procedimiento cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los artículos 324, 325, 335, 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil. Así se decide

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2012, inclusive. Se declara, así mismo, LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a referido auto de fecha 11 de mayo de 2012, incluyéndose, desde luego, la sentencia sometida a consulta de fecha 6 de marzo de 2014, proferida con motivo de la solicitud de interdicción que aquí se anula.
Se REPONE este asunto al estado de que el tribunal de la primera instancia providencie lo requerido por la apoderada judicial de la solicitante de autos, en diligencia estampada el 9 de mayo de 2012; esto es, oficie nuevamente a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que sean designados dos (2) facultativos para que, previa juramentación, examinen a la indiciada de defecto intelectual, de conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA al Tribunal de la causa dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 324, 325, 335, 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil. Así se decide.
Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO J. GIMENO P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,