REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 4709-12

RECURRENTE: sociedad mercantil LA CHURRASQUERÍA DEL COUNTRY C. A., registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 21 de diciembre de 2006, bajo el número 48, Tomo 20-A, representada por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.

MOTIVO: Recurso de hecho

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


Se resuelve el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Luís Guillermo Fernández Vera contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de noviembre de 2012, a través del cual se negó oír la apelación ejercida por el mismo contra el auto de admisión de pruebas promovidas por su representada de fecha 2 de noviembre de 2012 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la asociación civil Country Club de Comercio contra la referida recurrente, sociedad mercantil La Churrasquería del Country C. A., expediente distinguido con el número 12.777, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de Municipios

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A los folios 1 y 2 corre escrito contentivo del recurso de hecho presentado personalmente por el abogado Luís Guillermo Fernández, apoderado de la sociedad mercantil La Churrasquería del Country C. A., por ante este Juzgado Superior el día 12 de noviembre de 2012, por medio del cual alega que el juez de la causa ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por él y fijó el segundo día de despacho para la evacuación de la prueba testimonial; pero según su criterio, dicha fijación:
“…viola el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el testigo será fijado para el tercer día de despacho una vez admitida la prueba (…) Así las cosas, en representación de mi mandante apelé del auto que fijó de esa manera las pruebas, en razón de que considero se viola una norma procesal de orden público, apelación que ejercí el día martes 06 de noviembre de 2012 a las once y treinta minutos de la mañana, más sin embargo, el juez de la causa, según decisión de fecha 7 de noviembre de 2012, me niega la apelación ejercida contra dicho auto (…), menoscabando de ese modo el derecho a la defensa de mi mandante (…) así como viola el derecho a la defensa al negar la apelación contra una decisión manifiestamente contraria a la normativa procesal vigente, ya mencionada. … ”(sic).

Continúa alegando el recurrente que reclama por vía de recurso de hecho de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, por ende expresa que “…de ser admitido, en dicho auto de admisión ordene se dejen sin efecto las providencias que hubiere dictado el juez de la causa con posterioridad al ejercicio del presente recurso, de conformidad con el artículo 309 eiusdem…”.
Al folio 14, aparece auto de entrada de fecha 12 de noviembre de 2012.
Al folio 15 se encuentra agregada acta levantada por el ciudadano Juez Superior Titular, abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, de fecha 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual se inhibe por existir causal contenida en los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia interlocutoria dictada el día 21 de octubre de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada, cursante a los folios 30 y 31.
A los folios 16 y 17 aparece auto y oficio dictado el 23 de noviembre de 2012, en el que se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe juez accidental para conocer y decidir el presente recurso de hecho; designación ésta que recayó en quien suscribe. En consecuencia, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, la suscrita juez accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la recurrente, cursante a los folios 33 al 49.
A los folios 18 al 29, aparecen las copias certificadas necesarias para resolver el presente recurso de hecho y que fueron consignadas mediante diligencia suscrita por el abogado actor el día 26 de noviembre de 2012.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, se sostiene que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito no es otro que hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente. Su trámite implica, además de verificar su procedibilidad, examinar si el fallo o auto apelado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es por ello que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Que exista un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley; y:
4.- Que de ser procedente la apelación, establecer en que efectos debe ser oída.
Ahora bien, en sentencia número 186 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señala lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.

Establecidas las anteriores premisas, pasa este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de hecho, por lo que comienza estableciendo la tempestividad o no del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012, en el que se admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente de autos. Ahora bien, de la revisión efectuado al Calendario Judicial del año 2012 se observa que entre la fecha en que se dictó el auto de denegación de la apelación dictada por el A quo y la fecha en que fue presentado el escrito de recurso de hecho, es decir desde el 7 de noviembre de 2012, exclusive, y el 12 de noviembre de 2012, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, de lo que se colige que el presente recurso de hecho fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.-
Establecida la tempestividad del recurso, corresponde a esta juzgadora determinar si el recurso de apelación ejercido por la recurrente el 6 de noviembre de 2013 contra el auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de 2012, debió negarse o no o debió oírse tal apelación en un solo efecto o en ambos efectos.
En tal circunstancia y luego de la revisión efectuada a las actas que contiene este caso sub examine, se observa que tal recurso fue ejercido en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la asociación civil Country Club de Comercio contra la recurrente de autos en el expediente distinguido con el número 12.777, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. De manera pues, que nos encontramos ante un procedimiento breve, en virtud de que la ley especial en el artículo 35 señala que el procedimiento a seguir es este y no otro.
Igualmente se observa que el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio La Churrasquería El Country, C. A., mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2012, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 7 de noviembre de 2012, en el que se denegó el recurso de apelación ejercido por la recurrente el 6 de noviembre de 2012 contra el auto de admisión de pruebas promovidas por ella de fecha 2 de noviembre de 2012.
Por otro lado, advierte esta juzgadora que los motivos esgrimidos por el tribunal de la causa para denegar el recurso de apelación se circunscribieron en señalar que “…lo que pretende el Apoderado de la Demandada, es que se le abra de nuevo un lapso probatorio, y eso sería subvertir el proceso…”.
Planteadas así las cosas, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decidir los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, y contra dicha decisiones no se oirá recurso de apelación.
De lo anteriormente expuesto, dado que el procedimiento breve se rige por los principios de celeridad y concentración procesal, en virtud del cual el procedimiento deberá desarrollarse sin interrupciones hasta culminar con la sentencia definitiva, y aunado al hecho de que el juez como director del proceso, puede al momento de dictar sentencia definitiva, corregir o subsanar los vicios o errores cometidos en el curso del procedimiento, considera este Juzgado Superior que el auto denegatorio del recurso de apelación dictado por el juzgado A-quo, aún y cuando las razones esgrimidas por él jurisdicente de primera alzada no fue conforme al precitado artículo 894 ejusdem; sin embargo se encuentra ajustado a derecho debido a que la admisión de pruebas es inapelable. Así mismo considera esta superioridad que el presente supuesto de hecho no se encuentra tipificado dentro de los requisitos señalados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y siendo ello así mal podría esta superioridad sustanciar el referido recurso; por lo que forzosamente debe declararse en el dispositivo de este fallo sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictada por el A quo, el 12 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la recurrente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA


En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,