REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Adelis Ramón Salas Matera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.316.782, contra la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2013, en la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria, que propuso la ciudadana Karla Patricia Gasperi Cruz, también venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 12.798.015 contra el referido ciudadano Adelis Ramón Salas Matera. La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido JMS 1-10898-2013, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció por auto de fecha 11 de marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2014, por el demandado apelante, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 1º de abril de 2014 y a la cual compareció el apoderado judicial del demandado recurrente, abogado Jesús Araujo Abreu, antes identificado.
En tal audiencia, el apoderado actor expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los mismos términos contenidos en el escrito de fundamentación; alegando como hecho nuevo para ser dirimido en la sentencia que se profiere en esta instancia, que “…la publicación del edicto establecido en el articulo 507 del Código Civil, a su juicio, es solo para aquellas sentencias señaladas en el artículo que requieren de protocolización y para los procesos en que se dictan sentencias de certeza, considerando que esta sentencia no requiere ser protocolizada…” (sic).
Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.
Aprecia este sentenciador que la presente apelación fue ejercida por la parte demandada contra la interlocución surgida en el juicio principal que por acción merodeclarativa de unión concubinaria propuso la ciudadana Karla Patricia Gasperi Cruz contra el ciudadano Adeliz Ramón Salas Materán, a raíz de que el A quo declaró improcedente la declaratoria de nulidad del auto de fecha 3 de diciembre de 2013.
Observa este Juzgado Superior que el presente juicio inicialmente se tramitó y sustanció, desde la introducción del libelo de la demanda hasta la contestación de la misma, en un juzgado de primera instancia con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial y posteriormente mediante auto dictado el 13 de noviembre de 2013, se declinó la competencia en un juzgado de primera instancia del Circuito Judicial de Protección, habiéndole correspondido tal conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, se observa igualmente que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada, se emplazó a la adolescente y a la niña cuyos datos de identificación se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó el nombramiento de Defensor Público con la finalidad de que asistan a la adolescente y niña en la presenta acción merodeclarativa e igualmente se ordenó librar un edicto a los fines de que cualquier persona interesada se haga parte en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 eiusdem.
Así las cosas, considera este juzgador que el thema decidendum en la presente apelación consiste en determinar, si el tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar improcedente solicitud de anulación del auto de admisión y la reposición de la causa.
En ese sentido, corresponde analizar tres (3) situaciones planteadas por el apoderado de la parte demandada, que son: 1) Si habiendo sido admitida la demanda resultaba innecesaria la reposición a estado de admitirla nuevamente, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadano Adeliz Ramón Salas Materán o resultaba aplicable el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; 2) Haberse ordenado el emplazamiento de la adolescente y de la niña cuyos datos de identificación se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ellos no resultan demandados, y en consecuencia haberse acordado el nombramiento de un Defensor Público con el fin de que lo asistan en el presente procedimiento; y, 3) haberse ordenado librar un edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se haga parte en el presente proceso, conforme al artículo 461 eiusdem.
El Tribunal de la causa al declarar la improcedencia de la anulabilidad solicitada sobre el auto de admisión, esgrime lo siguiente: “…declarada la incompetencia por la materia por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Civil (sic), Mercantil (sic) y de Tránsito (sic) de esta Circunscripción, enviando los autos a este Tribunal, por ser el Juez competente por encontrarse vinculados derechos e intereses de una niña o una adolescente, no va a aplicar este Tribunal el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, porque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé su único procedimiento previsto en ella, con lapsos y oportunidades procesales distintas en el procedimiento ordinario; por lo que conlleva necesariamente a anular lo realizado por el juez incompetente, sin ello ir en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal a la que correspondía al incompetente…” (sic).
El legislador ha otorgado a los jueces la facultad de declarar, de oficio, su incompetencia por la materia y por el territorio, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la validez de las actuaciones realizadas por un juez incompetente, considera pertinente este sentenciador señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada en el expediente número 07-0792, que expresa: “… Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo la validez a la sentencia” (sic); sobre la base del precitado criterio, este Juzgado Superior concluye que la presente causa inicialmente no fue sustanciada por el juez competente, es decir, su juez natural, ya que como ha quedado establecido el conocimiento de la materia objeto de la presente acción es del juez especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; sin embargo, todos los actos de sustanciación realizados por el juez incompetente en el presente asunto, hasta la contestación de la demanda son válidos, en fundamento a que la realización de los mismos en sede civil, no violentaron principios de la Ley especial, ni menoscabaron el derecho a la defensa de las partes, siendo además que cumplieron un fin útil, es decir, la finalidad para la cual fueron regulados, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando el artículo 474 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, debe la parte demandada contestar la demanda junto con la presentación de su escrito de pruebas; interpreta este juzgador que tal mandato no es óbice para que pueda presentarse el escrito de pruebas en otra oportunidad distinta a la contestación, pero siempre dentro de dicho lapso, interpretar lo contrario sería lesionar el derecho a la prueba y a la defensa de la parte demandada; considerando quien suscribe que la contestación a la demanda realizada cuando el presente asunto se tramitaba por el procedimiento ordinario civil, es decir, de manera extemporánea por anticipada, debe considerarse válida no sólo por el criterio que ha sostenido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, sino porque además la ley especial ninguna formalidad distinta exige para la realización de este acto a las exigencias realizadas por la legislación civil, así como también porque la realización de tal contestación cumplió el fin para el cual estaba ordenada la misma, es decir, para que la parte demandada hiciera valer sus defensas y excepciones frente a la pretensión de la parte demandante, razón por la cual considera esta alzada que debe mantenerse la validez de tal acto procesal. Así se decide.
Ahora bien, tal y como lo prevé la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en relación al reconocimiento de las uniones estables de hecho, incuestionable e indiscutiblemente, surgen un elenco de efectos jurídicos, en cuanto al derecho se refiere, que recaen sobre los hombros de los hijos que se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, de allí que la protección de estos seres es lo que obliga a los órganos de justicia pertenecientes a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, a garantizar el más idóneo, integral y cabal tutela jurídica de los derechos e intereses.
Es así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada en el expediente número 2010-000138, señala: “…el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones…” (sic).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la acción merodeclarativa de unión concubinaria fue propuesta por la ciudadana Karla Patricia Gasperi Cruz, quien es persona de mayor edad y que, a juzgar por el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, ciudadano Adeliz Ramón Salas Materán, éste también es mayor de edad; por lo que, se deduce que en la pretensión, ciertamente, no versa directamente contra derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes.
Siendo ello eso así resulta claramente evidente que al no formar parte las referidas niña y adolescentes como sujeto procesal de la presente acción mero declarativa, no existe la necesidad jurídica para que las mismas sean emplazadas al juicio, como tampoco es necesario la designación de Defensor Público, ya que lo que pretendió la Sala Plena al establecer la competencia en esta materia cuando existen hijos niños, niñas o adolescentes, es procurar la especial protección de esos sujetos habida cuenta que esta jurisdicción es la más capacitada para brindarle protección en esta etapa de niñez o adolescencia, cuando así lo requiera durante la tramitación del presente juicio.
Igualmente, considera esta alzada que, no resultaba inoficioso ordenar librar un edicto para que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se hiciera parte en el presente proceso, sino que el mismo resultaba necesario, sólo que el A quo no debió ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este tiene por objeto lograr la notificación de la parte demandada cuando no fuere posible su notificación por medio de boleta o por medio electrónico, que ante una eventual incomparecencia deberá procederse al nombramiento de defensor ad litem, lo cual no era necesario ya que la parte demandada se encontraba a derecho y había dado contestación a la demanda.
Lo que sí resultaba necesario, a juicio de este juzgador, era que el A quo fundamentara la orden de publicar tal edicto en lo establecido en el artículo 507, ordinal 2º y parte in fine, del Código Civil, en el cual, en forma resumida, se haga saber que la parte demandante ha propuesto una acción relativa al estado civil y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga un interés manifiesto en el asunto; y si bien es cierto, al no haber ordenado la publicación de tal edicto, según la doctrina de la Sala de Casación Civil mantenida hasta el 17 de abril de 2013, resultaba necesario decretar la reposición de la causa al estado de admitir la misma y que se ordenara la publicación de tal edicto, no es menos cierto también que, dicha Sala atemperó el rigor de tal doctrina en fallo número 170 de fecha 17 de abril de 2013, ratificada en fallo del 24 de septiembre del mismo año, en el sentido que no resultaba necesario declarar la reposición de la causa por tal motivo, sino que dicha publicación del edicto podría ser realizada antes de dictarse sentencia, razón por la cual esta alzada en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, considera que no debe declararse la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino que debe ordenar al A quo a proceder a publicar inmediatamente el referido edicto.
De lo expuesto se sigue que realmente el auto de fecha 22 de enero de 2014, fue adoptado sin tomar en consideración el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a todas luces hace palpable la trasgresión del debido proceso de las partes.
Ahora bien, la parte demandada apelante en la presente audiencia alega un fundamento nuevo de su apelación para sostener su alegato en el sentido de que tampoco resultaba necesaria la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, toda vez que no se trataba el presente asunto de aquellos donde resultaba necesario el registro de la sentencia; a este respecto considera esta alzada que, tal publicación resulta necesaria no sólo por exigirlo así el ordinal 2º y parte in fine del señalado artículo 507 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes reseñada, sino también por mandato del artículo 119 de la Ley de Registro Civil que ordena la inscripción de la sentencia que se dicte en este tipo de juicio, razón por la cual esta superioridad considera que debe procederse a la publicación del tal edicto. Así se decide.
En fundamento a las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera este sentenciador que la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Adeliz Ramón Salas Materán, ambos identificado en autos, contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 22 de enero de 2014.
Se declara la NULIDAD tanto de la decisión apelada como del auto de fecha 3 de diciembre de 2013.
En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, específicamente al estado que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días previstos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que las partes consignen sus respectivos escritos de prueba, ya que la contestación de la demanda ha quedado válida, razón por la cual se ordena al Juez de la causa que proceda a dictar el auto respectivo, advirtiendo de tal circunstancia a las partes en su condición de director del proceso y a ordenar la publicación inmediata del edicto a que se refiere el artículo 507, en su parte in fine, del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,