REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.455 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: INVERSIONES ZAMHER, C.A, representada por sus apoderados judiciales Gilmer Viloria Hernández y Lisbeth González de Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.623.723 y 11.317.601, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 8132 y 111.954.
DEMANDADOS: VILORIA BARAZARTE FRANK WILLIAM Y ACOSTA MARTINEZ JESÚS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.460.816 y 3.799.287 respectivamente.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un inmueble constituido por tres (03) parcelas de terrenos que unidas forman un solo lote con un área aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300mts2) y las bienhechurias construidas sobre el mismo a sus propias y únicas expensas consistentes en una vivienda unifamiliar aislada, construida con estructura de concreto armado, pisos de granito y mármol, ladrillo, piedra y cemento, paredes de bloque de concreto y arcilla, techo de losa nervada, madera y acerolit, con la distribución espacial siguiente: porche, hall, sala, comedor, cocina, pantry, estudio, dos (02) estar, cuatro (04) dormitorios, siete (07) baños, un (01) salón, área de juegos, lavadero, estacionamiento, patio y demás adherencias y dependencias, ubicado en la avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre calle 18 y 19, quinta “Mi Patrulla”, No. 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, y calle 19 (calle transversal de acceso al barrio Santo Domingo), Sector San Miguel (hoy Sector Las Acacias), Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes. PARCELA PRIMERA: NORTE: Con cerca y solar que es o fue propiedad de Roberto Betancourt, en una distancia de treinta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (38,90 mts); SUR: Con casa y solar que es o fue propiedad de Frank Herfort, en una distancia de treinta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (38,90mts); ESTE. Con la avenida Bolívar, en una distancia de veinticinco metros lineales (25,00 mts); y OESTE: En una distancia de veinticinco metros lineales (25,00 mts), con parcela que es o fue propiedad de Nicolina de Vetancourt, hoy parcela que es o fue de Héctor Zambrano Quintero; PARCELA SEGUNDA: NORTE: En cuarenta metros lineales con veintiséis centímetros lineales (40,26 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Nicolina de Vetancourt; SUR: En cuarenta y tres metros lineales (43,00 mts), con terrenos que son o fueron de Nicolina Vetancourt y Euro Simancur; ESTE: En doce metros lineales con setenta centímetros lineales (12,70 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Héctor Zambrano Quintero; y OESTE: En trece metros lineales con cuarenta metros lineales (13,40mts), con terrenos que son o fueron de Nicotina Betancourt; Parcela Tercera: NORTE: En catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14,30 mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero; Sur: Su frente, en veintitrés metros lineales con veinte centímetros lineales (23,20 mts.), con la calle transversal de acceso al barrio Santo Domingo (hoy calle 18); Este: En cuarenta y tres metros lineales con veinte centímetros lineales (43,20 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Angel Reyes Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros lineales (45,00 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Héctor Zambrano Quintero, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 02 de octubre de 2006, registrado bajo el Nro. 29, Tomo 1, Protocolo Primero del Trimestre correspondiente a la fecha.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que los demandados de autos “… ciudadanos VILORIA BARAZARTE FRANK WILLIAM Y ACOSTA MARTINEZ JESÚS ENRIQUE, plenamente identificado, con el carácter que tienen de compradores, para que convengan o, en su defecto así lo declare el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compraventa del inmueble consistente por tres (03) parcelas de terrenos que unidas forman un solo lote con un área aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300mts2) y las bienhechurias, ubicado en la avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre calle 18 y 19, quinta “Mi Patrulla”, No. 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, y calle 19 (calle transversal de acceso al barrio Santo Domingo), Sector San Miguel (hoy Sector Las Acacias), Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo,…” (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión y el cual se da por reproducido.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro.47