REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 20.508
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Demandante: ILVA YURIMA, YANINA DEL VALLE, NUBIA COROMOTO y JESÚS RAMÓN PALMA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.039.855, 9.011.002, 5.502.570 y 4.828.017, en se mismo orden, domiciliadas en la ciudad de Valera, estado Trujillo, las tres primeras y el último en Maracay Estado Aragua, con domicilio procesal establecido en Av. Bolívar, Centro Comercia Edivica I, piso 4, oficina 4-2, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandados: NEREIDA COROMOTO RANGEL DE PALMA, GREGORY JAVIER PALMA RANGEL, NERIO QUINTIN PALMA RANGEL, ZORENA COROMOTO PALMA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.661.760.16.882.122, 12.905.190 y 11.895.917, respectivamente, domiciliados en la Calle Miranda, al lado de la Estación de Servicio San Antonio, Municipio Motatán, Estado Trujillo.
U N I C A
Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril del presente año, presentado a este Tribunal por el abogado en ejercicio Antonio Ortega Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.281.831, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 27.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ilva Yurima Palma Pérez, Yanina del Valle Palma Contreras, Nubia Coromoto Palma Contreras y Jesús Ramón Palma Contreras, identificados en actas; los ciudadanos Nereida Coromoto Rangel de Palma, Gregory Javier Palma Rangel, Nerio Quintín Palma Rangel y Zorena Coromoto Palma Rangel, identificados en actas, parte demandadas en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Moreno Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.782.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.759; todos los nombrados actuando en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos de Quintin Urbano Palma Pérez; quienes han convenido en realizar una Transacción Judicial a los fines de poner fin al presente litigio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 788 ejusdem (sic) y los artículos 1.713 y el artículo 1.072 del Código Civil, los cuales manifestaron lo siguiente: “....Hemos decidido realizar una partición y liquidación de la herencia dejada por el de cujus QUINTIN URBANO PALMA PÉREZ, conviniendo entre las partes arriba mencionadas, ceder una parte mayor del Activo Único Hereditario a la parte actora a los fines de compensar y balancear los derechos hereditarios de cada uno de los coherederos, lo cual señalaremos más adelante.
En ese sentido, ciudadano Juez, hemos convenido en transar todos los derechos de la herencia, partiendo y adjudicando los derechos de cada uno para luego en este mismo acto dar en venta con el consentimiento y conocimiento de todas las partes involucradas coherederas, los derechos transados a la parte actora, esto para dar mejor y mayor seguridad en la posesión del inmueble, su nueva situación legal y la seguridad jurídica de los actos dispuestos por las partes al adquiriente de esos derechos cedidos en venta, todo lo cual más adelante procederemos a realizar según lo antes dicho…
(OMISSIS)
…El bien y único activo que corresponde a la partición que mediante esta transacción dividimos en forma concertada, en la herencia dejada por el causante, está integrado por el inmueble siguiente: U) Un (1) inmueble integrado por un lote de terreno y las mejoras sobre éste construidas, consistente en una casa de habitación, situada en jurisdicción del Municipio Motatán, estando el terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE: Cuarenta y Siete metros (47 mts) con terrenos ocupados por el señor Américo Mezzanote; SUR: Con terrenos ocupados por la señora Angela Abreu en una distancia de Treinta y Un Metros (31 Mts); ESTE: Con la calle Miranda con una longitud de Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros (39,10 Mts) y, OESTE: Terrenos ocupados por la señora Aura La Cruz, con una longitud de Cuarenta y Tres metros (43 Mts). Este lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión y perteneció al causante QUINTIN URBANO PALMA PEREZ, según documento otorgado en fecha 8 de Mayo de 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 30, tomo 3, Protocolo Primero.
Este bien inmueble es el único activo dejado por el de cujus, por consiguiente el único bien hereditario a partir que podemos estructurar con algún valor tangible para todos los herederos, y así lo convienen las partes, ya que el otro bien que aparece en la demanda, consistente en una Firma Personal no posee valor alguno al extinguirse el contrato con la empresa PETROCANARIAS y cesar en su giro comercial desde hace varios años atrás, y así lo convienen las partes.
De la misma forma , las partes del presente litigio conocen para la presente fecha que la herencia no tiene pasivos con terceras personas, ya que la deuda que aparece en la demanda nunca fue reclamada por el tercero acreedor hasta la presente fecha, presentando un retraso por más de 10 años. Queda exceptuado las deudas que por impuesto municipal y otros servicios públicos pueda tener el inmueble que son por cargo de las partes.
Las partes conocen que los activos hereditarios, inicialmente, han debido repartirse de la siguiente manera: Partir la comunidad arriba expresada en la proporción legalmente establecida, es decir luego de descontar el 50% de la comunidad conyugal propiedad de la cónyuge, el remanente, que se traduce en el 100% de la herencia, se repartirá todo en proporciones iguales, o sea, una octava (1/8)parte de los haberes y deudas de la comunidad para cada uno de los comuneros o coherederos, lo cual significa el doce y medio por ciento (12,5%) a cada uno.
En este sentido, el inmueble objeto de la partición tiene una cabida de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (1.582,68 Mts2) de terreno y una vivienda o bienhechurías, siendo que la partición en los términos planteados anteriormente quedaría de la forma siguiente: a cada heredero le corresponde, luego de deducir la parte de la comunidad conyugal del 50%, quedando la cantidad a repartir como 100% hereditario la suma de: SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (791,34 Mts2) por lo que le correspondería a cada heredero una octava parte (1/8) por ser ocho (08) los mismos, siendo que corresponden a cada uno el 12,5% del terreno y vivienda o bienhechurías, lo que al dividir ese porcentaje de derechos entre los metros cuadrados de terreno significa la suma de NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (98,91 Mts2) para cada uno.
La parte actora en este juicio la conforman cuatro (04) coherederos, por lo que multiplicar por cuatro (04) los 98,91 Mts2, de cada uno, nos arroja la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (395,64 Mts2) que serían los metros cuadrados de terreno que les proporcionan sus derechos en la sucesión.
Ahora bien, Ciudadano Juez, a los fines de transar el presente juicio, la parte demandada propone a la parte actora ceder los derechos de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (374,68 Mts2) de terreno que les pertenecen, para compensar los derechos que pudiera corresponderles a ellos sobre la vivienda o bienhechurías del terreno, con lo cual, de aceptada esta oferta, la demandada quedaría en propiedad de todos los derechos de las bienhechurías del terreno más la porción de terreno restante de OCHOCIENTOS DOCE CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (812,36 Mts2).
En este estado, la ciudadana NEREIDA COROMOTO RANGEL DE PALMA, acepta ceder sus derechos adquiridos en la comunidad conyugal, sobre el inmueble, para lograr la transacción presentadas, en la medida que sea necesaria junto con los derechos que le corresponden como heredera, quedando en parte iguales en lo que respecta a ella y sus hijos.
La parte Actora, representada en este acto por el Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, antes identificado, declara que en nombre de sus representados acepta y está conforme con la propuesta hecha por la parte demandada, con lo cual ambas partes acuerdan hacer las ADJUDICACIONES de la forma siguiente:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: La parte demandada compuesta por los ciudadanos NEREIDA COROMOTO RANGEL DE PALMA, GREGORY JAVIER PALMA RANGEL, NERIO QUINTÍN PALMA RANGEL y ZORENA COROMOTO PALMA RANGEL, antes identificados, se la Adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: Un (1) inmueble integrado por un lote de terreno y las mejoras sobre éste construidas, consistentes en una casa de habitación, situada en jurisdicción del Municipio Motatán, estando el terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE: En cincuenta metros (50Mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Quintin Palma; SUR: Con terrenos ocupados por la señora Ángela Abreu en una distancia de Treinta y Un metros (31 Mts); ESTE: Con la calle Miranda con una longitud de veintiún Metros con Noventa y Un Centímetros (21,91 Mts) y, OESTE: Terrenos ocupados por la señora aura La Cruz, con una longitud de Veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 Mts). Este terreno tiene una extensión aproximada de OCHOCIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (812,36 Mts2).
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: La parte actora compuesta por los ciudadanos ILVA YURIMA PALMA PÉREZ YANINA DEL VALLE PALMA CONTRERAS, NUBIA COROMOTO PALMA CONTRERAS y JESÚS RAMÓN PALMA CONTRERAS, antes identificados, se le Adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: Un (1) inmueble integrado por un lote de terreno y sus bienhechurías compuestas por un portón de pared de bloque de 15 centímetros y su puerta de metal; situado en jurisdicción del Municipio Motatán, estando el terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE: Cuarenta y siete metros (47 Mts) con terrenos ocupados por el señor Américo Mezzanote; SUR: con terrenos con son o fueron de la Sucesión de Quintín Palma, en una distancia de Cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con la calle Miranda con una longitud de Diecisiete Metros con Doce Centímetros (17,12 Mts) y, OESTE: Terrenos ocupados por la señora Aura La Cruz, con una longitud de Diecisiete Metros (17 Mts). Este terreno tiene una extensión aproximada de SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (770,32 Mts2). Este inmueble que formaba parte de una mayor se ha dividido en dos (02) lotes de terreno y perteneció al causante QUINTIN PALMA PÉREZ, según documento otorgado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 8 de Mayo de 1.981, bajo el No. 30, Tomo 3, Protocolo Primero. A todo evento se anexa Plano de ubicación de inmueble, levantado por el ingeniero JOSÉ GREGORIO CALLES, partidor designado por el Tribunal, que cursa también al folio 321, donde se refleja la división en dos partes del terreno a los fines de distinguir la porción que físicamente le toca a cada uno de sus Adjudicatarios y sus linderos. Con las adjudicaciones precedentes, que se perfeccionarán con el registro del presente documento por ante la Oficina de Registro que corresponda, declaramos que aprobamos en todas sus partes la partición por vía de transacción aquí hecha, para la cual se ha procedido conforme a nuestros intereses y a las normas legales vigentes y que de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente y quedamos en posesión de nuestros bienes. Por este mismo documento nos comprometemos al mutuo saneamiento de Ley, si aparecieren perturbaciones y evicciones procedentes de causas anteriores a esta partición. La cabida de este inmueble es aproximada, por lo tanto podría sufrir ajustes de ser necesario, mediante documento complementario… ”
Vista la forma de autocomposición procesal celebrada entre las partes, teniéndose la misma como una partición amigable, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, verificándose que el apoderado judicial de la parte actora posee la capacidad de aceptar y realizar adjudicaciones, como se evidencia de documento poder inserto a los folios 339 y siguientes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA APOROBACION a dicha Partición, en los términos expuesto por las partes intervinientes, y tal y como fuere dejado establecido en el escrito anteriormente transcrito, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la venta efectuada en el mencionado escrito, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto no es materia de decidir sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LE IMPARTE LA APROBACION A LA PARTICIÓN AMIGABLE EFECTUADA POR LAS PARTES, en la presente causa, en los términos y condiciones establecidas por ellos mismos, y transcritas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado que así fue establecido por las partes en la referida transacción.
Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes abril de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 048