REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: Nro. 24.373 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DEMANDANTE: JARAMILLO VARELA RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.458.595, domiciliado en el sector la Arcadia del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
DEMANDADO: BARRIOS BENCOMO FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.321.770, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

Ú N I C A
Formado el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte querellante en la presente causa, y así lo hace:
La presente acción ha sido incoada por el ciudadano Rodrigo Jaramillo Varela, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Paula Francisca y Nelly Andrea Montilla Varela por interdicto restitutorio de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia, hoy Urbanización El Bosque, del Municipio Escuque del estado Trujillo, actualmente edificada en casas para habitación familiar, con una superficie aproximada de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.899,50 mt2), comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: El Camino Comunero de la Posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium propiedad del Ejecutivo, SUR: La Quebrada Mismote, ESTE: Propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negrón hoy sucesores de Carmen Sánchez y el Estadium y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos Sucesores en contra del ciudadano Francisco Javier Barrios Bencomo, en contra del ciudadano Francisco Javiwer Barrios Bencomo.
Una vez evacuadas las testimoniales que fueran promovidas por la parte querellante en la etapa liminar de la causa, y practicada la Inspección Judicial ordenada practicar por este Juzgado sobre el lote de terreno objeto de litigio, este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil exigió a la querellante la constitución de una garantía de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución del inmueble en cuestión, a lo cual la parte querellante en diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, manifestó ante este Juzgado que su representado carece de recursos económicos para constituir una garantía, y solicita se decreta medida cautelar innominada de innovar sobre el referido inmueble.
Se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, la institución protectora de la posesión, como lo es el interdicto de restitución por despojo, cuando establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Indica claramente, este dispositivo, que tanto la restitución como el secuestro son instituciones propias de la acción interdictal y que se puedan dictar aún contra quien fuere propietario del bien mueble o inmueble según sea el caso; con la salvedad de que en el juicio contradictorio, se determinará quien es el despojador y quien es el despojado del bien, y según el caso, de ser declarada sin lugar la querella, se suspenderá la medida que pese sobre el bien objeto de la misma.
Por otro lado, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El actor tiene la carga procesal de traer de exponer con precisión en su querella la ocurrencia de los actos de despojo y traer elementos de convicción necesarios para el juez otorgue, prima facie, la restitución de la posesión, previa la constitución de la garantía, y ante la imposibilidad de constituir la garantía requerida, se prevé la posibilidad de que se decrete el secuestro de la cosa, si a juicio del Juzgador de las pruebas presentadas establece una grave presunción a favor del querellante; ahora bien en el caso de marras considera este Juzgador que la querellante ha aportado a las actas elementos necesarios que hacen que nazca una presunción grave a su favor, como son las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Salazar Carreño, José Jhovanny Salazar Carrizo, Luis Alberto Santiago, Zulay Beatriz Rangel Pérez, y de la inspección judicial ordenada practicar por este Juzgado, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SECUESTRO de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia, hoy Urbanización El Bosque, del Municipio Escuque del estado Trujillo, actualmente edificada en casas para habitación familiar, con una superficie aproximada de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.899,50 mt2), comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: El Camino Comunero de la Posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium propiedad del Ejecutivo, SUR: La Quebrada Mismote, ESTE: Propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negrón hoy sucesores de Carmen Sánchez y el Estadium y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos Sucesores. Así se decide.-
DECISIÒN
Por los fundamentos, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre dela República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SECUESTRO de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia, hoy Urbanización El Bosque, del Municipio Escuque del estado Trujillo, actualmente edificada en casas para habitación familiar, con una superficie aproximada de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.899,50 mt2), comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: El Camino Comunero de la Posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium propiedad del Ejecutivo, SUR: La Quebrada Mismote, ESTE: Propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negrón hoy sucesores de Carmen Sánchez y el Estadium y OESTE: Con propiedad de la Sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos Sucesores.
A tal efecto, para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 204º.de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________. No se libró despacho de embargo por falta de copias.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia Nro. 51