REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.127
Motivo: DIVORCIO
DEMANDANTE: GONZÁLEZ UZCATEGUI KAROL VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.036.813, casada, con domicilio en la población de Sabana de Mendoza, Municipio sucre, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Centro Profesional Ferrari, Antiguo Edificio El Abuelo, piso 3, oficina 3-D, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: MOGOLLÓN MOGOLLÓN JAVIER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.430.683, con domicilio en Urbanización “El Trompillo”, vereda 9, casa 11, Sabana de Mendoza, estado Trujillo.
UNICA
Observa este Juzgador, que ante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio Frank Hernández Quiñones, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Karla Vanessa González , mediante el cual insistió en la continuación del presente juicio manifestando alegatos a fin de justificar su comparecencia a la celebración del segundo acto conciliatorio realizado en la presente causa; este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada a fin de que la misma contestara sobre el referido escrito presentado, ordenándose la notificación de la mencionada parte, sin que hasta la presente fecha tal notificación se haya llevado a cabo.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal), aplicada supletoriamente en el presente caso.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que han transcurrido más de treinta (30) días, desde el 28 de mayo de 2012, fecha en la cual este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que esta contestara lo concerniente sobre el escrito presentado por la parte demandante sobre la fijación de nueva oportunidad a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en la presente causa; no habiendo la parte actora cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a fin de gestionar la mencionada notificación, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial a quien se comisiona suficientemente para practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 052