REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 24.461
Motivo: Nulidad de Documento
LAS PARTES
Demandante: LAMEDA COLMENAREZ LEISBY GREGORIA, venezolana mayor de edad, divorciada, domiciliada en la carrera 21, esquina calle 52, Edificio Resd. Altamira piso 7, apt. 73, sector oeste, Barquisimeto estado Lara, soltera la primera, casada la segunda y soltero el último de los nombrados, titular de la Cédula de Identidad No. 5.322.565.
Demandado: SIERRALTA INDAVE ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.931.180, domiciliado en la carretera panamericana Acriplas C.A al lado de la agropecuaria Reimar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
U NI C A
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Nulidad de Documento, interpuesto por la ciudadana Leisby Gregoria Lameda Colmenarez, asistida por el abogado en ejercicio César José Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 153.164, en contra del ciudadano Antonio José Sierralta Indave.
Alega la demandante, que en fecha 16 de Junio del año 2010, se divorcio (sic) de su anterior cónyuge como consta en la sentencia de divorcio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Asunto: JMS1-0317-2010, como se evidencia en la copia simple que anexa con la “A”, así mismo, en fecha 13 de agosto del 2010, formalizó su unión matrimonial, como lo demuestra en la copia certificada del Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo.
Manifiesta que su cónyuge ya identificado traspaso unas acciones, asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 08, Tomo 16, de fecha 16 de marzo de 2012, vendió una camioneta de carga como se evidencia en la compra venta registrada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 28, Tomo 17, de fecha 19 de diciembre del 2013, con un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), vendió una bienhechurias (casa familiar) con un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 60, Tomo 44 de fecha 16 de septiembre del 2010, y confirió un poder administrativo al ciudadano José Antonio Sierralta Goyo, asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 66 Tomo 43 de fecha 14 de septiembre del 2010.
Igualmente alega que en los mencionados procedimientos su cónyuge ya mencionado, actuando de mala fe, utilizo el poder conferido por su anterior cónyuge, la ciudadana Pia Maria Magdalena Goyo de Sierralta, dicho poder esta asentada ante la Notaría Pública de Carora, del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 77 Tomo 19 de fecha 16 de septiembre del 2010, y no por su persona que para la fecha y en la actualidad es su cónyuge para la ejecución de los procedimientos.
Manifiesta que planteado los hechos, solicita la anulación de los procedimientos que realizó sin su autorización, al tenor de lo establecidos en los artículos 148, 149 y 154, del Capítulo XI de los Efectos del Matrimonio Sección I de los Deberes y Derechos del Código Civil Vigente, y demanda al ciudadano Antonio José Sierralta Indave, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en lo siguiente: a) En la anulación de los Procedimiento mencionados.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora, asistida de abogados, consigna los documentos a que se refiere el presente juicio, tales como: A) Copia Certificada de Sentencia de divorcio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de agosto de 2010; B)Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electora estado Trujillo, Registro Civil del Municipio La Ceiba, C) Copia Certificada de Venta de acciones, asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, bajo el No. 08, Tomo 16, de fecha 16 de marzo del 2012; D) Copia Certificada de venta de vehiculo, registrada ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 28, Tomo 17, de fecha 19 de diciembre de 2013, Civil y Electoral. E) Documento de venta de bienhechurias (casa familiar) asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo del Estado Trujillo, bajo el No. 60 Tomo 44 de fecha 16 de septiembre del 2010.
Pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace de la siguiente manera:
Como se observa en la demanda, quien intenta la acción de nulidad de documentos, es la ciudadana Leisby Gregoria Lameda Colmenarez, en contra del ciudadano Antonio José Sierralta Indave, sin la participación en dicha acción de los ciudadanos Alexander Enrique Torres Torres, Jorge Jesús Martín Luis y Daniel Torres Puente, José Leonidas Ramos Ocanto, José Antonio Sierralta Goyo, quienes intervinieron en la formación de dichos contratos, con la otra circunstancia de que es obligación de la actora traer al juicio como demandados a los mencionados ciudadanos, y de esta manera cualquier sentencia que se produzca en esta causa sea oponible a esta parte.
Tal consideración hecha por este Juzgador tiene su asidero jurídico en lo siguiente:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece as condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este mismo orden de ideas, el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:
(...Omissis...) …La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Ahora bien, por evidenciarse un litisconsorte pasivo necesario, ya que la parte actora solicita la nulidad de los documentos de Venta de acciones, asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 08, Tomo 16, de fecha 16 de marzo del 2012, de venta de vehiculo, autenticada ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, bajo el No. 28, Tomo 17, de fecha 19 de diciembre de 2013, Civil y Electoral, documento de venta de bienhechurias (casa familiar) asentada ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo del Estado Trujillo, bajo el No. 60 Tomo 44 de fecha 16 de septiembre del 2010, y la presente demanda fue incoada por la ciudadana Leisby Gregoria Lameda Colmenarez, quedando demostrado la ausencia de los ciudadanos Alexander Enrique Torres Torres, Jorge Jesús Martín Luis y Daniel Torres Puente, José Leonidas Ramos Ocanto, José Antonio Sierralta Goyo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este juicio, y por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este juicio, se declara la Inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de: NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por: LAMEDA COLMENAREZ LEISBY GREGORIA, contra: SIERRALTA INDAVE ANTONIO JOSÉ, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan A. Marin Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona T
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 053
|