REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 24.304.
Motivo: DESLINDE.
DEMANDANTE: SALAS DE AGUILAR MAIRELY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.894.052, domiciliada en el Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo.
DEMANDADA: JIMÉNEZ MOGOLLÓN JASMÍN ELISABETH, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 12.039.603, domiciliada en el Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Monte Carmelo, La Ceiba y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Salas de Aguilar Mairely Coromoto demandó a la ciudadana Jiménez Mogollón Jasmín Elisabeth, por deslinde.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su poderdante es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle Urdaneta, parroquia El Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Díaz, con una extensión de treinta y seis metros con ocho centímetros (36,8 mts); Sur: Con mejoras que son o fueron de María Terán, con una extensión igual a la anterior; Este: Con calle Urdaneta, con una extensión de seis metros con cinco centímetro (6,5 mts.) y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Ángela Araujo, con una extensión de ocho metros con ocho centímetros (8,8 mts.) para un total de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (281,52 mts2), según Ficha catastral Nro. 21-10-002-002-012 de fecha 11-04-2005.
Que desde el año dos mil nueve (2009), su poderdante viene confrontando problemas con la propietaria de las mejoras ubicadas al fondo de sus mejoras, específicamente en el lindero Noroeste, con el predio colindante que era propiedad de la señora Nelly de Rincón y actualmente propiedad de la señora Jasmín Elisabeth Jiménez Mogollón, por un área en conflicto de trece metros de largo (13 mts) por nueve metros con setenta de ancho (9,70 mts); que ese problema lo ha tratado de solucionar por los canales regulares, sin conseguir hasta ahora solución alguna.
Que es el caso, que desde el 05-12-2011, su cliente (sic) solicitó a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, autorización para registrar su documento de propiedad donde se encuentran perfectamente establecidos los linderos y medidas, sin embargo la referida Cámara se niega a otorgarle la autorización, argumentando el problema que tiene con el predio colindante.
Que según los Departamentos de zonificación – Catastro y Sindicatura de la alcaldía del Municipio Miranda de éste Estado, del estudio y análisis de los expedientes de la ciudadana Nelly de Rincón y ahora de la ciudadana Jasmín Elisabeth Jiménez Mogollón, propietaria actual del inmueble colindante y del ciudadanoNolberto Díaz Valecillos ahora propiedad de Mairely Coromoto Salas de Aguilar, realizados en fecha 16 de septiembre del 2009, se desprende que: Primero: en inspección realizada a las mejoras y bienhechurías de la ciudadana Nelly Rincón ahora de Jasmin Elisabeth Jiménez Mogollón, en fecha 19-08-1991, arrojó los siguientes resultados: Norte: Avenida Sucre y mide (13,70 mts); Sur: Mejoras de Miguel Estrada y mide (13,30 mts); Este: Mejoras de Alfonzo Rojas y mide (28,20 mts) y Oeste: Mejoras de Manuel Castellano y Mide (27,20 mts), para un área total de terreno que mide (373,85 mts2); posteriormente en inspección realizada por la unidad de Zonificación y catastro de fecha 30-05-2006, con el objeto de otorgarle a la señora Nelly de Rincón, autorización para registrar las mejoras, se constata con la inspección que es la misma medición, es decir, que coinciden las mismas medidas y linderos.
Que con respecto al documento del ciudadano Nolberto Díaz, ahora de Mairely C. Salas de Aguilar, en inspección realizada por la Unidad de Zonificación y catastro, en fecha 19-08-91, se constató lo siguiente: Norte: con mejoras de José Díaz y mide 36,80 mts; Sur: con mejoras de Ángela Araujo y mide 8,80 mts; para una extensión total de 281,52 Mts 2; posteriormente en fecha 11-04-05 se realiza una nueva inspección por parte de la misma oficina, evidenciándose en esa oportunidad que las medidas y linderos, sigue siendo los mismos.
Que es el caso, que la señora Nelly Margarita Araujo de Rincón, en fecha 13-08-2012, le vende de manera pura y simple a la señora Jasmin Elisabeth Jiménez Mogollón, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.039.603 y con domicilio en la avenida Sucre del Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, pero no, mediante el documento registrado con el Nro. 04, protocolo primero, tomo 1 de fecha 06-07-2006, donde aparecen las verdaderas medidas, en una extensión de trescientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (373,85 m2), sino que vende sin hacer mención a este documento Registrado Nro. 04, protocolo primero, tomo 1 de fecha 06-07-2006, colocando otras medidas con una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados con treinta centímetros (623,30 m2), es decir, una diferencia en extensión de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetro (249,45 m2), entre el primero documento registrado indicado con anterioridad y este documento autenticado ante la Notaría Pública de sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 44, tomo 52 de fecha 13-08-2012, es decir, fueron alteradas todas las medidas, sin embargo, en el contenido de éste último documento se hace mención a la misma ficha catastral 21-10-002-002-005.
Que en tal sentido, solicita del Tribunal, fije la línea divisoria por el lindero norte, cuya extensión es de treinta y seis metros con ochenta centímetros, tal como aparece en el documento ya mencionado con la letra b, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 723 ejusdem.
En fecha 24 de octubre 2012, cursa auto de admisión dictado por el aquo, donde ordena la citación de la demandada de autos y fija oportunidad a fin de llevar a cabo la operación de deslinde provisional del bien inmueble objeto de litigio. Folio 38
En fecha 14 de diciembre de 2012, consta a los folios 50 al 55, el Tribunal aquo, realizó Deslinde provisional, en el inmueble objeto de litigio, en el cual la parte demandada rechazó, contradijo y se opuso al mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal A quo, ordenó la remisión de la presente solicitud de deslinde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, motivado a la oposición hecha por la parte demandada. Folio 56
En fecha 12 de marzo de 2012, (folio 60) este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y la declaró abierta a pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se agrega a los autos escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal para ello. Folios 71 al74
En fecha 03 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Folio 75 al 76.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte actora solicita mediante la presenta acción que se fije la línea divisoria por el lindero norte, cuya extensión es de treinta y seis metros con ochenta centímetros, tal como aparece en el documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39 de los libros respectivos, a tal efecto alega es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle Urdaneta, parroquia El Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Díaz, con una extensión de treinta y seis metros con ocho centímetros (36,8 mts); Sur: Con mejoras que son o fueron de María Terán, con una extensión igual a la anterior; Este: Con calle Urdaneta, con una extensión de seis metros con cinco centímetro (6,5 mts.) y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Ángela Araujo, con una extensión de ocho metros con ocho centímetros (8,8 mts.) para un total de doscientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (281,52 mts2), según Ficha catastral Nro. 21-10-002-002-012 de fecha 11-04-2005 y que presenta problemas con la propietaria de las mejoras ubicadas al fondo de sus mejoras, específicamente en el lindero Noroeste, con el predio colindante que era propiedad de la señora Nelly de Rincón y actualmente propiedad de la señora Jasmín Elisabeth Jiménez Mogollón, por un área en conflicto de trece metros de largo (13 mts) por nueve metros con setenta de ancho (9,70 mts).
La doctrina patria, ha sido conteste en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde sean:
1) el carácter de propietario que debe tener quien solicita o demanda el deslinde;
2) que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes;
3) la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido;
4) que se proponga ante el Tribunal competente;
5) que en la demanda se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora junto con su escrito de demanda consignó copia debidamente certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, bajo el Nro. 03, tomo 39, de fecha 03 de noviembre de 2009. (folios 08 al 12), que se atribuye pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el art´ciulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil como demostrativo de la compra de un conjunto de mejoras y bienhechurias por parte de la ciudadana Mairely Coromoto Salas de Aguilar, ubicadas en la calle Urdaneta, parroquia El Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Díaz, con una extensión de treinta y seis metros con ocho centímetros (36,8 mts); Sur: Con mejoras que son o fueron de María Terán, con una extensión igual a la anterior; Este: Con calle Urdaneta, con una extensión de seis metros con cinco centímetro (6,5 mts.) y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Ángela Araujo, en un área de construcción de ocho metros con veinte centímetros de largo (8,20 mts) por seis metros con cincuenta centímetros de ancho (6,5mts) con una área total en construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros aproximadamente (53,30 mts2), fomentadas sobre un lote de terreno Municipal de mayor extensión cuyas medidas y linderos particulares son Norte: con mejoras que son o fueron de José Díaz con una extensión de 36,8 mts, Sur: con mejoras que son o fueron de María Terán con una extensión de 36,8 mts, este: con calle Urdaneta con una extensión de 6,5mts, Oeste: con mejoras que son o fueron de Ángela Araujo con una extensión de 8,8 mts, para un total de 281,52 mts2.; y es lo mismo que adquirió la vendedora según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Miranda del estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 253, folios 10 y 11 de los libros de autenticaciones.
Igualmente consignó comunicación emitida por Abg. María Villegas E., en su carácter de Síndico Procurador Municipal y Enrique Molina, Jefe de la Unidad de zonificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, a los miembros del Concejo Municipal de ese Municipio. Folios 13 al 16.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se valora por cuanto nada aporta a determinar que exista duda en cuanto a la existencia del lindero que señala la parte actora; por otro lado, en su parte in fine señala que “…No obstante aún siendo esta nuestra opinión cabe señalar que la misma no debe ser tomadas como un obstáculo para cualquier decisión que la ilustre Cámara Municipal decida asumir bajo su responsabilidad, pues la misma será acatada por estos órganos para su debida ejecución.”
Copias simples de Ficha Catastral signada con el nro. 21-10-002-002-012. folios 17 21.
No se aprecia sellos ni firmas que le den valor de documentales administrativas, por lo que se desechan de las actas.
Copias simples de documento Registro ante el Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha 06 de julio de 2006, registrado bajo el Nro. 4, protocolo primero, tomo 1°. Folios 22 al 24
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de mejoras fomentadas por Nelly Margarita Araujo de Rincón, sobre una parcela que se dice del municipio Miranda del estado Trujillo.
Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el Nro. 44, tomo 52, de fecha 13 de agosto de 2012. folios 25 al 29
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, como demostrativo de la compra hecha por Jasmin Elizabteh Jiménez Mogollón a Nelly Margarita Araujo Rincón de un conjunto de mejoras y bienechurias.
Igualmente promueve copia simple de Autorización signada con el Nro. AUT-142-2006, de fecha 15 de junio de 2006, expedido por la Abg. Elizabeth Carrizo, Síndico Procurador del Municipio Miranda, cursante al folio 30, copia de Acta Nro. 29, de fecha 12 de junio de 2006, realizada en la Concejo Municipal del Municipio Miranda, estado Trujillo, cursante al folio 31 y copia de informe presentado por la comisión de Urbanismo presentado ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda, estado Trujillo, cursante al folio 32 y copia simple de comunicación remitida por el Jefe de la Unidad de Zonificación, Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, al Sindico Procurador Municipal, cursante al folio 33, Copia Simple de Planilla de Inspección emitido por la Unidad de zonificación y catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, cursante al folio 35 y copia de Croquis realizado por la Unidad de Zonificación de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Trujillo, cursante al folio 36, que apreciadas por este Juzgado, sólo demuestran que a la ciudadana Nelly Margarita Araujo Rincón le fue concedida autorización para el registro de mejoras que se especifican en dichas documentales, sin embargo las mismas no aportan nada a determinar la posible fijación de lindero solicitado por la parte actora.
Copia Simple de Comunicación remitida por la ciudadana Nelly Araujo de Rincón, al Presidente y demás miembros de la cámara Municipal del Municipio Miranda, cursante al folio 34.
Documental que fue elaborada por un tercero ajeno a la presente controversia, y al no haber sido ratificado en su contenido y firma, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Copia simple de Ficha catastral a nombre de Angelina Araujo. Folio 37
No se aprecia sellos ni firmas que le den valor de documentales administrativas, por lo que se desechan de las actas.
En su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora promovió las mismas documentales que consignó con su escrito de demanda y que ya fueron objeto de apreciación y análisis por este Juzgado.
Promovió el valor y mérito de las actas levantadas por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde se establece el lindero provisional, en fecha 14-12-2012, el cual ratifica, cursante a los folios 50 al 55.
Al respecto, dicha acta es contentiva de la fijación del lindero provisional por parte del Juzgado a quo, y al oponerse a dicha fijación la parte demandada, esta constituye el objeto controvertido en el presente juicio, razón por la cual no se puede conferir valor probatorio a dicha acta.
Analizados los elementos probatorios de autos, se hace necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedibilidad del deslinde, observando al respecto que:
Respecto al primer esto es, referente a el carácter de propietario que debe tener quien solicita o demanda el deslinde; quedó evidenciado ciertamente que la ciudadana
Mairely Coromoto Salas de Aguilar, se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde.
En relación al segundo requisito, esto es, que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes; quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los títulos acompañados analizados y valorados conforme a derecho, se constata que cierta y efectivamente tanto la propiedad de la parte demandante como la propiedad de la parte demandada Jasmin Elisabteh Jiménez Mogollón, son propiedades colindantes o vecinas.
En relación al tercer requisito, esto es, la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas. Sobre este punto debe señalarse que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
La parte actora señala que viene confrontando problemas con la propietaria de las mejoras ubicadas al fondo de sus mejoras, específicamente en el lindero Noroeste, con el predio colindante que era propiedad de la señora Nelly de Rincón y actualmente propiedad de la señora Jasmín Elisabeth Jiménez Mogollón, por un área en conflicto de trece metros de largo (13 mts) por nueve metros con setenta de ancho (9,70 mts).
Dichos señalamientos, alegados por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la existencia de “incertidumbre o falta de certeza entre los límites de las propiedades”; por el contrario, se indica la existencia de límites claramente definidos, entre ambas propiedades, llegando a la conclusión que la parte actora no logró probar que exista la incertidumbre y duda entre los límites de propiedades contiguas o vecinas que haga procedente una acción de deslinde, por lo que la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos o que la parte demandada los haya movido arbitrariamente. Así se decide.
Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero NOROESTE establecido en acta de fecha 14 de diciembre de 2012, levantada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la presente acción incoada por SALAS DE AGUILAR MAIRELY COROMOTO contra JIMÉNEZ MOGOLLÓN JASMIN ELISABETH, ya identificados, por DESLINDE.
Segundo: SE DEJA SIN EFECTO LA FIJACIÓN DEL LINDERO NOROESTE establecido en acta de fecha 14 de diciembre de 2012, levantada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 010