EXP. 11964-13
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de abril de 2.014
203° y 154°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de la verificación del estado de salud de la ciudadana sometida a Interdicción Gladys Josefina Araujo Ruza, las declaraciones juradas de dos (02) de los parientes y dos (02) amigos de la referida ciudadana sometida a interdicción, y del informe médico rendido por los psiquiatras designados por este Tribunal Digna Quintero Parra y Maurice Delphin Bernardin, para resolver observa:
La Interdicción de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO RUZA, formulada por la hermana ciudadana Jacqueline del Carmen Jiménez de Morales, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.608, se fundamenta en que la sometida a interdicción padece de manera irreversible de Trastorno Congenito: Sordo-Muda; Ansiedad y Fobia Social, Agarofobia, es decir, un defecto intelectual y físico de forma permanente al extremo que ello le imposibilita de atender y proveer a sus propios intereses, y asimismo, a la administración de sus bienes patrimoniales según consta de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 10 de julio del año 2.013, emitida por el Instituto Venezolano de Seguro Social I.V.S.S., centro Hospitalario Trujillo, suscrito por la Dra. Auxiliadora Plaza y el Director del Centro Hospitalario Dr. Antonio Berrios. A tales efectos la solicitante consignó la referida solicitud; acta de nacimiento de la solicitante; copia de cedula de identidad de la sometida a interdicción, de la solicitante y de su extinta progenitora, con lo que pretende demostrar su condición de hermana; y acta de defunción de su progenitora, tales recaudos corren insertos del folio del 10 al 18.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos Morales Castellanos Yunixa del Carmen, Elide del Carmen Rojas Morales, Ruza Ruza Francisco Antonio, Ruza Ruza Luís Ramón, parientes (amigos y tíos) de la ciudadana Gladys Josefina Araujo Ruza; de la verificación del estado de salud por parte de este Tribunal a la misma, y muy especialmente del informe médico de los psiquiatras designados y juramentados por este Tribunal, realizado a la referida ciudadana, en el cual señalan: “…Al examen mental: se aprecia una ciudadana de piel blanca, muy cuidada, pelo negro, que participa de la evaluación estando atenta a la misma e interviniendo con sonidos guturales y sonrisa; con mucho temor a salir de la casa, solo acepta llegar hasta la sala, conciente con gran dificultad para hablar y oír, pero con atención y concentración y poca capacidad de espera (cuando quiere algo, se lo tienen que dar de inmediato) no se aprecian alteraciones sensoperceptivas. I.D. (1) discapacidad Verbal y Auditiva (2) Schok Portraumatico no tratado.“. “Conclusiones y recomendaciones: Se trata de una ciudadana de 43 años portadora de una discapacidad auditiva y verbal como secuela de Rubéola Materna y de un cuadro compatible con Schok Portraumatico no resuelto, que la limita para compartir con su familia fuera del hogar, analfabeta, que a pesar que realiza las actividades propias del hogar, su aseo y cuidados personal no está en capacidad para realizar ningún tramite legal o representarse por sí misma, por lo que requiere la ayuda o supervisión de su hermana ciudadana Jacqueline jiménez.”; en consecuencia, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO RUZA, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la referida ciudadana y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a los hechos descritos y con fundamento a las motivaciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO RUZA, quien es venezolana, de cincuenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.617575, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA de la misma a su hermana ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.798.688, domiciliada en la jurisdicción del estado Trujillo, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada, la designada tutora interina deberá mantener bajo su cuidado a dicha ciudadana en la casa donde actualmente habita, y tendrá como primera obligación la de cuidar y ayudar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAUJO RUZA.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano Luís Ramón Ruza Ruza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.348.985, tío de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos Francisco Antonio Ruza Ruza y Elide del Carmen Rojas Morales, titulares de la cédulas de identidad números V-3.520.936 y V-15.217.225, respectivamente.
CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTORA INTERINA, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.
QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en el Diario “Los Andes” dentro de los quince (15) días siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
El Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.



AJP/nvam.-