REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara,
Barquisimeto 14 de abril 2014
203º y 154

ASUNTO: KP02-R-2014-000201

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE PALMA, CECILIO RIVERO, JULIANA ACOSTA y CARMEN MELENDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.191.790, V- 5.922.439, V- 4.192.405 y V- 4.194.640.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCAR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIA LAURA HERNANDEZ IPSA N° 80.217.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JOSE PALMA, CECILIO RIVERO, JULIANA ACOSTA y CARMEN MELENDEZ en contra de la empresa C.A AZUCAR.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2014, tal como se evidencia de los folios 43 al 44 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

la parte demandada recurrente apela del auto de pruebas dictado por el juzgado tercero de primera instancia de juicio, alega que promovió como medio de prueba unos informes a la isnpectoria del trabajo y fueron negados, ha tenido varios casos que hay una tendencia de negar pruebas de informes, ciertamente si su representada ha tenido posibilidad de traerlas lo pudiera hacer, pero ha sido difícil ya que reposan en la inspectoria del trabajo y es difícil ir ala y pedirlas por que duran demasiado tiempo o hasta responden la solicitud de las copias cuando pueden a pesar de tener lapsos legales para cumplir, además la prueba de informe está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, considera que esta prueba es fundamental como medio de prueba para velar el derecho a la defensa y debido proceso a su representada así como la búsqueda de la verdad, hoy día es difícil en la inspectoria del trabajo otorguen una copia simple o certificada por mal funcionamiento administrativo, por lo que solicita sea declarada con lugar y se admita la prueba de informe.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por la demandada recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el caso de marras la prueba de informe fue negada, ya que el promovente debió realizar los trámites correspondientes, siendo que el objeto de la prueba ha podida ser traído a los autos a través de la prueba documental, en su debida oportunidad.

Así las cosas, considera quien juzga, que la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la parte demandada debió solicitar la misma por ante el ente respectivo ya que es un documento público y puede tener acceso al mismo sin ninguna dificultad y consignarla como documental en la presente causa, aunado a ello al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado, por lo que se confirma la decisión dictada por el Juez A-Quo y se declara improcedente .Así se establece.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de febrero del 2014 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de febrero del 2014.

Se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Abog. Monica Quintero Aldana
Juez
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abg. Carlos Santeliz
Secretario