REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001232

PARTE DEMANDANTE: CARLOS PIRE, RAFAEL REYES, HECTOR PORTELES Y RUBEN SAEZ titulares de la cedula de identidad Nros° V- 14.004.078, V- 10.761.363, V- 9.847.214, V- 5.936.882.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DORA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.680.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A (PLANTA POMAR)


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos CARLOS PIRE, RAFAEL REYES, HECTOR PORTELES Y RUBEN SAEZ titulares de la cedula de identidad Nros° V- 14.004.078, V- 10.761.363, V- 9.847.214, V- 5.936.882 en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A (PLANTA POMAR).

El 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por los actores.

En virtud de ello, la abogada DORA ROJAS, actuando como apoderada judicial de los demandantes, apela de la mencionada sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos remitiéndose el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo. En fecha 19 de diciembre del 2013 es recibido el expediente por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y en fecha 30 de enero del 2014 el Juez de ese Juzgado se inhibe de la causa, por lo que remite el cuaderno separado al Juzgado Primero Superior para que se pronuncie del mismo, en fecha 11 de febrero del 2014 se recibe el expediente y en fecha 14 de febrero del 2014 se declara CON LUGAR la inhibición planteada y posteriormente se remite el cuaderno con las resulta al Tribunal de origen, que en fecha 12 de marzo del 2014 lo remite a este Juzgado.

Se recibe el presente asunto por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2014, conforme al artículo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejándose constancia que se procederá a fijar la respectiva audiencia al Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, por auto de fecha 28 de marzo del 2014 se fija la audiencia para el día 10 de abril del 2014 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), por auto de fecha 08 de abril del 2014 este Juzgado dejo constancia que por motivos personales de la ciudadana Juez Abogada MONICA QUINTERO ALDANA se iba diferir la audiencia para el mismo día pero a las once de la mañana (11:00 AM, la cual se declaró DESISTIDA debido a la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por apoderado judicial alguno.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, aun más cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE recurrente.

No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez



El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz