REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de abril del 2014
204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2014-000066
PARTES EN JUICIO:
Accionante: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A
Apoderado Judicial de la Accionante: LUÍS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001.
Accionado: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 21 de abril del 2014 por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido en la misma fecha por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, razón por la cual, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, específicamente de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por incurrirse en un evidente desorden procesal y un quebrantamiento de formas procesales esenciales, que generó una situación de indefensión, durante la sustanciación del asunto principal signado con el Nº KP02-N-2013-416.
Asimismo, aduce el recurrente que el procedimiento disciplinario abierto en su contra, entraña una desviación de poder, oculta tras el armazón del aparente uso legítimo de una facultad legal, que dicha decisión cuestiona el criterio jurídico del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sentencia de fecha 17/02/2014, atentando contra el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, el ciudadano querellante en el presente asunto, alega que se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de su persona y de su representada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sin haber notificado a la Procuraduría General de la República, ni otorgarse previamente el respectivo lapso de suspensión de la causa, por lo que se encuentran viciadas de nulidad absoluta las actuaciones siguientes al 31/03/2014.
Igualmente, solicita el querellante se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de la tramitación del cuaderno separado signado con el Nº KH09-X-2014-031, a los fines de evitar la consumación de posibles lesiones constitucionales irreparables.
Por todo lo anterior, solicita el actor que se admita la presente pretensión de amparo constitucional y se acuerde la medida cautelar innominada solicitada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, Nº 1488:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione...”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
Conocida la fundamentación del presente amparo constitucional, observa quien juzga que en el texto del mismo, el querellante se manifiesta afectado por la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, al proceder dicho Órgano a ordenar la apertura de un procedimiento administrativo contra el Abogado Luís Rafael Meléndez y contra su representada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Así las cosas, resulta necesario revisar las actas que conforman el presente procedimiento, así como de los procedimientos que se señalan en el escrito del amparo, que guardan relación con el presente asunto, a saber: KP02-N-20123-416, KH09-X-2014-31 y KP02-N-2013-447.
En fecha 29 de noviembre de 2013 se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, siendo recibido en fecha 03 de diciembre de 2013 (KP02-N-20123-416).
En fecha 03 de diciembre de 2013, se ordeno la subsanación del libelo, siendo subsanado en fecha 6 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, dicho Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible el recurso de nulidad, recurriendo la parte demandante COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 16 de diciembre de 2013, el cual se oye en ambos efectos por lo que se ordena remitir el asunto a los Juzgados Superiores en fecha 19 de diciembre de 2013.
Siendo recibido en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dicta sentencia en fecha 17 de febrero de 2014, con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, declarándose firme la misma en fecha 13 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo del 2014 la parte actora solicita se acuerde la acumulación ya que el mismo procedió a incoar un nuevo recurso de nulidad bajo el Nº KP02-L-2013-447, de la cual el Juzgado de Instancia dicta sentencia, declarando; 1) sin lugar la acumulación solicitada ya que no se verificaron los extremos de conexión; 2) se declara la existencia de la litispendencia del presente asunto con el expediente Nº KP02-L-2013-447; 3) se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante y su apoderado judicial por los hechos detectados en esta decisión.
La parte demandante recurre de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, e indicando el Juzgado de Instancia en fecha 08 de abril de 2014, que los pronunciamientos judiciales sobre acumulación y litispendencia guarda relación con la competencia del órgano jurisdiccional, por lo cual establece que la parte ejerció un mecanismo de impugnación distinta a la prevista en la ley y en consecuencia no le oyó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2014 interpone recurso de hecho contra la decisión dictada el 8 de abril de 2014.
En este punto es menester acotar lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Al respecto de la referida disposición la Sala Constitucional ha realizado algunas interpretaciones entre la que cabe señalar sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2001 Nº 2.369 que dispone lo siguiente:
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”
Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto el accionante empleó el recurso procesal ordinario establecido en la norma para impugnar la sentencia que le desfavoreció, tal y como se pudo constatar del escrito libelar, ya que fue presentado en fecha 31 de marzo de 2014, aduciendo el Juez de instancia que la parte ejerció un mecanismo de impugnación distinta a la prevista en la ley y en consecuencia no le oyó el recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, la parte querellada, vista la negativa de oírle el recurso de apelación, interpone recurso de hecho, que fue tramitado y decidido por quien juzga, en esta misma fecha, bajo el Nº KP02-R-2014-330 declarándose SIN LUGAR, bajo las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, bajo las premisas jurisprudenciales citadas, así como la disposición legal aplicable en este caso ha quedado establecido que, la notificación de la Procuraduría General de la República a la que se contraen el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público, en razón de lo cual, esta Juzgado Superior, declara sin lugar el recurso de hecho ya que dicha causa se encuentra dentro del lapso de suspensión establecido por la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Y en consecuencia, es evidente para quien juzga, que el recurrente no interpuso correctamente el recurso de hecho, ya que no dejo transcurrir el tiempo necesario para que la sentencia quedara firme, pues el mismo como se indicó. Quedando a salvo la posibilidad para el hoy recurrente de ejercer los mecanismo de impugnación previsto en la Ley al transcurrir el lapso de suspensión y quedar firme la misma .Así se Establece.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que el Tribunal A-quo, actuó correctamente al negar la apelación, visto que la misma debe tramitarse tal y como ordena la Ley, por lo que debe tenerse como no interpuesta la apelación y el mismo podrán ejercer un mecanismo de impugnación previsto en la Ley al transcurrir el lapso de suspensión. Así se Establece.”
Así las cosas, considera quien decide que si bien es cierto que esta Alzada declaro SIN LUGAR el recurso de hecho de la parte querellante, no es menos cierto que en el cuerpo de la referida sentencia se dejo sentado que en virtud de no haber transcurrido el lapso de suspensión que otorga el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte agraviada podrá ejercer los recursos a que hubiere lugar, una vez conste en autos la notificación a la Procuraduría y venzan los lapsos de suspensión que otorga el mencionado artículo.
En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario e idóneo y lo empleó en la oportunidad que le correspondía.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del mismo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 3:03 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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