REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de abril de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000093
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: (1) FRANCISCO JOSÉ PEREIRA CARUCÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.143; (2) JOSÉ GREGORIO MENDOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.874; y (3) LUÍS ANTONIO PINEDA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.
PARTE DEMANDADA: (1) CARPINTERÍA LOS ENANOS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el Nº 47, tomo 68-A; (2) INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 48, tomo 35-A; (3) CORPORACIÓN CARPICOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, tomo 14-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el Nº 19, tomo 22-A; y (4) DEQUIVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 97, tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes co-demandadas en fecha 22 de Enero del 2014 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Enero del 2014, la cual se declaró Con lugar las pretensiones de los demandantes.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 21 de marzo del 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril del 2014, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días hábiles, quedando para el día 14 de abril del 2014, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación (07/04/2014), la parte demandada recurrente denuncia que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, porque la recurrida al momento de decidir no tomo en cuenta elementos en autos y probatorios de la audiencia, los actores ejercen acción contra varias empresas y el juez declara la solidaridad, vale resaltar que la empresa quien contrato a los actores como carpinteros fue la empresa CARPINTERIA LOS ENANOS, prestaron los servicios para esa empresa y la misma empresa los finiquito, las demás empresas realizan actividades diferente, el problema que se presenta es que las empresas demandadas laboran en un mismo galpón, el juez no tomo en consideración esa situación; vale resaltar que los actores consignaron unos carnet, los cuales fueron impugnados, ya que su representado no los otorgo y no están firmados por nadie, la recurrida al decidir manifiesta que hay un desorden en cuanto a las empresas, se tocó la prescripción a todo evento de sus representados y mantienen que los actores no trabajaron para ellos, únicamente para la empresa CARPINTERIA LOS ENANOS. Por otra parte existe una acción de cobro de prestaciones sociales de otro trabajador que no forma parte en este caso que no procedió, por cuanto se evidenció que la demandada era la empresa CARPINTERIA LOS ENANOS. Igualmente alega el recurrente que porque varias empresas estén en un solo lugar no significa que sean solidarias, por lo que sostiene que si la empresa CARPINTERIA LOS ENANOS debe alguna diferencia se debe cancelar y solicita sea declarara con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Establecido lo anterior y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Cursan a los folios 166 y 167 de la primera pieza, constancia de trabajo de los ciudadanos LUÍS PINEDA y JOSÉ MENDOZA, emitidas por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN CARPICOL, C.A. y DEQUIVEN, S.R.L., respectivamente, ambas suscritas por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, en su condición de presidente; así como carnet de los trabajadores (folio 174 de la primera pieza) emitidos por INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A., cuya firma autorizada no indica la identificación de quien la suscribe; documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que en la incidencia respectiva se promovió experticia, que fue admitida y evacuada, conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Cursan a los folios 168 AL 173 de la primera pieza copias simples de informe de investigación de accidente interpuesta por el ciudadano JON COLMENAREZ contra INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A., emanada de INPSASEL, a los fines de evidenciar que el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, es Director Gerente y representante de la empresa INDUSTRIAS COSTAFLECX C.A. Al respecto se observa que dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples; sin embargo riela a los folios 125 al 304, pieza 2, copias certificadas por el INPSASEL del referido expediente, por lo que al constituir instrumentos públicos, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; este Juzgado Superior les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
De la prueba de informes:
Se admite oficiar a:
• Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que remita a éste Tribunal copia certificada del expediente Nº LAR-09-0431, de fecha 10 de junio de 2009.
• Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita copia certificada de los expedientes iniciados contra las sociedades mercantiles DEQUIVEN, S.R.L.; CORPORACIÓN CARPICOL, C.A.; e INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A.
Al respecto se observa que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/01/2014, la parte actora desiste de ambas pruebas, sin embargo consta a los folios 125 al 304, pieza 2, copias certificadas emitidas por el INPSASEL del referido expediente; pero conforme al principio de la comunidad probatoria –las pruebas son del proceso, no de la parte promovente-; y además, las mismas ya se encuentran valoradas up supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursan a los folios 177 al 179, pieza 1, contrato de arrendamiento suscrito entre INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A. y CARPINTERIA LOS ENANOS 2009, C.A., documental que fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, la parte demandada insiste en su validez, Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Cursa a los folios 180 y 181, pieza 1, Relación de empleados de CARPINTERIA LOS ENANOS 2009, C.A., documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Cursa a los folios 182 al 187 de la primera pieza, recibos de pagos de prestaciones sociales, que fueron impugnados por los trabajadores, ya que no se encuentra suscrita por ellos, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, teniendo la carga probatoria la parte demandada, quienes no demostraron la veracidad de los mismos, ni se verificó otro medio de prueba en autos que afirme la recepción de tales cantidades de dinero, por lo que se desechan tales instrumentales al carecer de eficacia probatoria. Así se establece.-
De la incidencia probatoria:
La parte actora solicitó nuevamente la prueba de informes a:
• Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud d los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Trujillo-Yaracuy, a los fines de que remita a éste Tribunal copia certificada del expediente Nº LAR-09-0431, de fecha 10 de junio de 2009.
Las resultas se encuentran en autos a los folios 125 al 304, pieza 2, las cuales ya fueron valoradas.
Ambas partes solicitaron Experticia Grafotécnica y Grafológica, por cuanto la parte demandada tachó de falsas las Constancias de Trabajo y los carnets de identificación de los trabajadores reclamantes y la parte demandante insistió en su validez. Dicha prueba fue admitida y evacuada, conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el experto en su informe pericial que la firma dada como cuestionada fueron ejecutadas por una persona distinta a COSTAKI HOMSI RAHI, es decir, que dichas firmas no pertenecen a COSTAKI HOMSI RAHI.
Ahora bien, en el Tribunal de Juicio se dejó constancia que no compareció el experto a la audiencia de juicio a explicar el informe elaborado. Sin embargo observa este Juzgado Superior que al no haberse impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, siendo evidente que las firmas no fueron elaboradas por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI y por ello carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.-
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por el recurrente.
Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada, este juzgado procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, constatando que en fecha 15 de enero del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró a las accionadas responsables solidarias, en las pretensiones de los actores en el presente juicio, sobre los beneficios laborales generados durante la relación laboral, en virtud de haber considerado la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, motivo por el cual corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente la revisión de los registros de comercios consignados a los autos, asi tenemos:
1.- Registro de comercio, Nº 47, tomo 68-A, de fecha 01/09/2009, constitución de la empresa CARPINTERIA LOS ENANOS 2009 C.A., en la cual se evidencia como PRESIDENTE al ciudadano ABDALLAH JOSEPH ATOVAN y VICE-PRESIDENTE al ciudadano JUAN GABRIEL COLMENAREZ, (folios 89 al 97, pieza 1).
Igualmente consta en autos al folio 88, pieza 1, poder otorgado por el ciudadano ABDALLAH JOSEPH ATOVAN, en su carácter de Presidente de la CARPINTERIA LOS ENANOS 2009 C.A., a los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD.
2.- Registro de comercio, Nº 48, folio 133, tomo 35-A, de fecha 28/08/2001, constitución de la empresa INDUSTIAS COSTAFLEX C.A., en la cual se evidencia DIRECTORES GERENTES: COSTAKI HOMSI RAHI y ELIAS HOMSI REY. Igualmente se evidencia la designación del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, para los trámites de registro, (folios 100 al 107, pieza 1 y 168 al 175, pieza 2).
3.- Registro de comercio, Nº 15, tomo 14-A, de fecha 14/02/2006, constitución de la empresa CORPORACION CARPICOL C.A, en la cual se evidencia como PRESIDENTE al ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE y VICE-PRESIDENTE al ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, (folios 115 al 121, pieza 1).
Igualmente consta en autos al folio 108, pieza 1, poder otorgado por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, en su carácter de Presidente de CORPORACION CARPICOL C.A., a los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD.
4.- Registro de comercio, Nº 17, tomo 3-A, de fecha 11/02/2003, constitución de la empresa DEQUIVEN S.R.L., en la cual se evidencia como PRESIDENTE la ciudadana JENNY YANEZ ARROYO y VICE-PRESIDENTE al ciudadano RAFAEL RIVERO PEREZ. (folios 128 al 137, pieza 1).
Igualmente consta en autos al folio 127, pieza 1, poder otorgado por la ciudadana JENNY YANEZ ARROYO, en su carácter de Presidente de DEQUIVEN S.R.L., a los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD.
Por otra parte, consta en autos Procedimiento Nº KP02-L-2011-762 llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, en el cual se demanda a las empresas INDUSTRIAS COSTAFLEx C.A., DEQUIVEN S.R.L., CORPORACION CARPICOL C.A y CARPINTERIA LOS ENANOS 2009 C.A., representadas en la persona del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, se evidencia en este caso que al momento de practicarse el embargo ejecutivo de los bienes, el ciudadano ABDALLAH JOSEPH ATOVAN, quien manifiesta ser PRESIDENTE de la empresa CARPINTERIA LOS ENANOS 2009 C.A. ofrece cancelar la suma condenada, (folios 80 al 86), entregando el primer pago al actor con cheque girado del Banco Banesco, en el cual se lee como titular de la cuenta al ciudadano HOMSI RAHI COSTAKI, (folio 93, pieza 2). Asimismo se observa en el informe final de investigación de accidente, (folios 214 al 303, pieza 2), que el ciudadano ABDALLAH JOSEPH ATOVAN manifiesta: "que las piezas finales fabricadas por la carpintería son vendidas al ciudadano HOMSI RAHI COSTAKI, para que este ultimo se lo venda a su clientes”…, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le solicito las facturas de ventas realizadas y los ciudadanos ABDALLAH JOSEPH ATOVAN y HOMSI RAHI COSTAKI, manifestaron entre otras tantas cosas. “que no poseen facturas de pago y compra, así como tampoco constancias de pagos y compras entre las partes”(folio 269, pieza 2).
En el caso sub examine, quien juzga constata que efectivamente se evidencian los elementos señalados en el parágrafo primero y los literales a, b, y d del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Así se declara.
En consecuencia, revisadas las probanzas que demuestran la relación cierta entre las empresas mencionadas y en vista que la representación de las partes demandadas recurrentes no logró desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, que declaró la existencia del Grupo de Empresas, los cuales ni siquiera emiten recibos de pagos, ni hay control de nómina de cada una de las sociedades, por lo que confirma este Juzgado Superior lo percibido por el Juez de Juicio, de que los mismos trabajadores no saben en realidad, quien es su empleador, ya que no les emiten recibos de pagos. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior CONFIRMA la decisión apelada, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:
“…En consecuencia, se declara con lugar lo pretendido por los trabajadores y se verificarán los montos señalados en el libelo, para determinar las cantidades condenadas, que deben calcularse con el último salario con base en la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por tratarse de deudas de valor, su falta de pago oportuno causaron una desmejora en el patrimonio de los actores, por lo que los conceptos se cuantificaran de la siguiente manera:
Con respecto a la prestación de antigüedad, corresponden a cada trabajador 5 días por prestación mensual a partir del cuarto mes de prestación de servicios, adicionando 2 días de prestación anual a partir del segundo año, acumulativos; durante la vigencia de la relación, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 71,67 diario), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, los cuales fueron cuantificados correctamente en el libelo, incluyendo los intereses de prestación de Antigüedad, por lo que se ordena el pago de dichos montos.
Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, corresponde a cada trabajador por el primer año de servicios 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta finalizar la relación, que deben pagarse con base al salario devengado por cada trabajador (Bs. 66,67 diario), de lo cual no se demostró su cumplimiento en autos, siendo correctamente pretendido por los actores en el libelo, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
En cuanto a las utilidades, se ordena su pago con base a 15 días de salario al año, por la vigencia de la relación, incluyendo la proporción del primer y último año laborado, con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 66,67 diario), a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, conforme se indicó en el escrito libelar.
De las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicada en razón del tiempo, ya que no se verificó forma de terminación de la relación distinta a la señalada en el libelo, por lo que se tomará en cuenta la duración de la relación de cada trabajador y su salario devengado, incluyendo la utilidad y el bono vacacional (Bs. 71,67 diario); lo cual se cuantificó correctamente en el libelo, por lo que se declara procedente lo pretendido.
En relación al beneficio de alimentación, se declara procedente su pago, ya que no se evidencia el cumplimiento del mismo, tomando como base el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, por los días efectivamente laborados, los cuales luego de su cuantificación y comparación con los montos establecidos en el libelo, se encuentran correctamente establecidos, ordenándose el pago correspondiente.
Conforme a todo lo anterior, corresponde a cada trabajador el pago de las siguientes cantidades de dinero:
FRANCISCO JOSÉ PEREIRA CARUCI
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 32.942,83.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 135,33 días x Bs. 66,67 = Bs. 9.022,45.
Utilidades vencidas y proporcionales: 77,50 días x Bs. 66,67 = Bs. 5.166,68.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 71,67 = Bs. 15.050,70.
Beneficio de alimentación: 1.629 días x Bs. 38,00 = Bs. 61.902,00.
JOSÉ GREGORIO MENDOZA LÓPEZ
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 49.416,61.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 199,17 días x Bs. 66,67 = Bs. 13.278,66.
Utilidades vencidas y proporcionales: 106,25 días x Bs. 66,67 = Bs. 7.083,68.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 71,67 = Bs. 15.050,70.
Beneficio de alimentación: 2.227 días x Bs. 38,00 = Bs. 84.664,00.
LUÍS ANTONIO PINEDA ARRIECHI
Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 40.371,82.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 167,67 días x Bs. 66,67 = Bs. 11.178,55.
Utilidades vencidas y proporcionales: 92,50 días x Bs. 66,67 = Bs. 6.166,97.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 71,67 = Bs. 15.050,70.
Beneficio de alimentación: 1.931 días x Bs. 38,00 = Bs. 73.378,00.
Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los montos adeudados, calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
III
D E C I S I O N
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de enero del 2014, contra la sentencia dictada en fecha de 15 enero del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
MQ/JG
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