REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KH09-X-2014-000034

PARTE DEMANDANTE: JUAN DEL CARMEN LEÓN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.942.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARETE ACTORA: ANAIS CAROLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.155.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LÓPEZ ROMANO C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

Han sido recibidas en fecha 14 de abril de 2014, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 02 al 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el Juez inhibido narra que encontrándose en funciones de suplencia en el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial, el abogado JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, le exigió verbalmente a la entonces secretaria de dicho tribunal, mediante supuestas expresiones ofensivas, que el juez tenía que inhibirse del asunto KP02-R-2012-000074.

Explica que para ese momento, no existía ningún motivo que justificara su obligación de separarse del conocimiento de la causa, razón por la que siguió el trámite ordinario del asunto y fijó la audiencia de apelación.

Expresa además, que el referido abogado -JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ- mantenía interés en que se desprendiera del asunto, acotando que en lugar de proceder a recusarlo, unos días antes de la celebración de la audiencia respectiva en el asunto KP02-R-2012-000074, consignó diligencia en la cual le informaba que había presentado una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, no obstante, por estimar que no fue señalado el motivo de la denuncia, continuó en el conocimiento de la causa.

Afirma, que “….en vista del comportamiento hostil del referido abogado, el cual [según su decir] al parecer acostumbra utilizar la denuncia sin fundamento como medio para atemorizar a los jueces que no complacen sus peticiones, lo que constituye en [su] opinión un atentado personal en [su] contra, el cual consider[a] injustificado y reñido con la ética profesional, ajustado a principios y valores que no compart[e], generándose en [su] persona en este momento un sentimiento de enemistad o animadversión en contra del referido abogado, el cual afecta notablemente [su] imparcialidad y objetividad para seguir conociendo las causas en el que este abogado actué.” (f. 2 y 3).

Para decidir esta alzada observa:

Alegó el juez WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ en su acta de inhibición tiene un sentimiento de enemistad y animadversión en contra del abogado JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, en virtud de los siguientes hechos:

i) Que cuando se encontraba en funciones de juez superior el referido abogado le exigió a la secretaria del referido tribunal, que se inhibiera de la causa en que actuaba y que utilizó expresiones ofensivas.
ii) Que existían intereses por parte del abogado JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, para que el juez inhibido no conociera el asunto KP02-R-2012-000074.
iii) Que existió un “comportamiento hostil” por parte del abogado JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, y
iv) Que el abogado JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ “…acostumbra utilizar la denuncia sin fundamento como medio para atemorizar a los jueces que no complacen sus peticiones…”

Ahora bien, revisadas las actas que acompañan la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, y que conforman la totalidad del cuaderno separado KH09-X-2014-000034, se observa que no existe prueba alguna o elemento de convicción a través del cual, este juzgador pueda apreciar que son ciertos los hechos que afirma el juez inhibido como causal para separarse del conocimiento del asunto principal KP02-L-2013-00418, es decir, no se evidencia que el ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ haya hecho alguna solicitud de inhibición en el asunto KP02-R-2014-000074, que haya utilizado “expresiones ofensivas” en contra del algún funcionario judicial, que haya tenido algún “comportamiento hostil” ni mucho menos se aprecia como demostrado, que el referido profesional del derecho acostumbre a utilizar medios atemorizantes contra algún juez.

De los recaudos acompañados a la inhibición, sólo puede apreciar quien suscribe, que ciertamente el abogado JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ introdujo una denuncia en contra del juez WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ (f.6), que la misma fue anterior a la realización de la audiencia de apelación y decisión respectiva en el asunto KP02-R-2012-000074 y que el inhibido actuó como juez superior en la causa en la que el ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ era representante judicial de la parte accionante.

Dicho lo anterior, se estima necesario acotar en contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (negritas añadidas).

De manera que, según el mandato del legislador, este juzgado está obligado a verificar que las inhibiciones sometidas a su conocimiento: i) cumplan con los requisitos de procedencia, ii) estén fundamentadas en alguna de las causales de ley y iii) se encuentre suficientemente probado el hecho alegado.

En el caso sub examine aún y cuando la inhibición fue presentada en tiempo oportuno y se fundamenta en uno de los motivos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue suficientemente probada la causal invocada, es decir, no fue demostrada la enemistad propiamente dicha, o algún hecho que provoque animadversión contra del ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.

Por último no puede obviar mencionar esta alzada, que resulta de difícil comprensión la aparición de un sentimiento enemistad actual, a pesar que por los mismos motivos invocados, no hubo inhibición en el asunto KP02-R-2012-000074.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2013-000418

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez



Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario




Nota: En esta misma fecha, 22 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario




KH09-X-2014-000034