REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000272
PARTE ACTORA: OMAR HERNÁNDEZ, JULIÁN PARRA, DANNY MENDOZA, ROGERS ALVARADO, ALIRIO JIMÉNEZ, GERMÁN DURAN, PEDRO ÁLVAREZ, EDGAR SÁNCHEZ, JUAN PULIDO, MARÍA SILVA, DIÓGENES ORELLANA, PEDRO FREITEZ, GUILLERMO SIBADA, ALFREDO EDUARDO DE JESÚS y CECILIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.153.819, 14.938.104, 20.198.826, 7.322.713, 7.364.665, 7.302.831, 9.616.148, 11.785.344, 4.821.163, 19.686.224, 4.723.155, 17.100.952, 9.638.628, 14.424.797 y 25.142.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, MARCIAL AMARO, MARIANA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.002, 127.485 y 119.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 1674 A de fecha 24 de septiembre de 2007 y (2) SEGURITY VIPS 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 2, tomo 52-A-PRO, de fecha 12-05-2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.976.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24/02/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento incoado.
El 21/03/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 14/04/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 22/04/2014 a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
PARTE ACTORA RECURRENTE
Indicó el representante judicial de la parte actora, que la acción objeto del presente proceso fue incoada por un litisconsorcio activo que es asesorado por el bufete familiar del cual forma parte junto con su padre y esposa.
Explicó que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba con su esposa en una consulta médica y su padre no pudo acudir al acto debido a que las vías de acceso que permiten llegar a la sede del tribunal se encontraban cerradas por manifestaciones públicas llamadas “guarimbas”, que afirma como públicas y notorias.
Por último señaló, que el apoderado judicial de la parte demandada si pudo estar presente en la audiencia preliminar por cuanto se hospedó en las adyacencias del tribunal.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si el demandante no compareció la audiencia de preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (negritas añadidas).
Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).
Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:
“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
En tal sentido, la representación recurrente señaló que uno de los apoderados –FRANKLIN AMARO- no compareció a la audiencia de preliminar debido a que el día 24 de febrero de 2014 fueron trancadas las vías de acceso que conducen a la sede del tribunal de la causa, en virtud de las manifestaciones convocadas por un grupo político en fecha 23 de enero de 2014 contra el Ejecutivo Nacional y que se mantienen hasta la presente fecha, lo cual cataloga como un hecho notorio.
De esta manera, a juicio de esta alzada, los hechos antes narrados constituyen un hecho notorio comunicacional, según las decisiones de fecha 19/02/2002 de la Sala de Casación Social (caso: José Gregorio Acevedo Hernández) y 15/03/2000 de la Sala Constitucional, por ello, partiendo de la buena fe que caracteriza el proceder de esta instancia, se declara justificada la incomparecencia del abogado FRANKLIN AMARO.
Ahora bien, respecto de los restantes apoderados, es decir, los ciudadanos MARCIAL AMARO y MARIANA PERAZA, admitió el recurrente que no comparecieron a la audiencia preliminar, pues se encontraban en consulta médica que les impidió cumplir con su carga procesal y a tal efecto consignó con la apelación documental, la cual pasa a valorar éste Juzgado:
Documental cursante al folio 140. Al respecto se observa, que la misma se encuentra suscrita por el Dr. Enrique Alvirez Freites, quien no funge, según la instrumental consignada, como médico de una institución del Estado, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandante traer el mencionado profesional de la medicina el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta alzada, por lo cual no puede esté tribunal fijar el mismo día una oportunidad distinta para que se evacuen pruebas en las que estuviera interesada la parte recurrente.
De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
Finalmente, al no existir medio de prueba que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de todos los apoderados de la parte accionante a la audiencia de preliminar, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Rodríguez Millán.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 28 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez Millán.
Secretario
KP02-R-2014-000272
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