REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000288

PARTE DEMANDANTE: DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.042.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA HERAS SALAZAR y ANA TERESA ANDARA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.175 y 37.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MACUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 68-A de fecha 12 de noviembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.182 y 133.179, respectivamente.

MOTIVO: Procedimiento de estabilidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

El 26/03/2014, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/04/2014 el asunto es recibido por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 09/04/2014 se fijó para el día veintinueve (29) del mismo mes y año la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación del fallo, éste tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que recurre de la decisión dictada por el juez de primera instancia pues en la misma se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

Explicó que el juicio propiamente dicho ya se inició y que se está diligenciando la prueba de cotejo promovida en virtud de la incidencia acaecida por el desconocimiento de una documental que cursa en autos.

Afirmó que el desarrollo del presente proceso data de hace más de cuatro (04) años, que la accionada cambió de sede y que la reposición decretada alargaría el proceso en perjuicio de su representada, por lo que solicitó se ordene la continuación de la causa.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Observa esta alzada que el punto fundamental de la presente apelación, radica en determinar si la decisión del a quo que ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio causa algún perjuicio a los derechos establecidos a favor de la parte actora o es contraria a los principios que rigen el proceso laboral venezolano.

Para decidir este juzgado observa:

El presente proceso correspondió en fase de juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que al momento de recibirse la causa se encontraba a cargo de la abogada NATHALY JACQUELIN ALVIÁREZ VIVAS. La mencionada juzgadora procedió conforme al procedimiento de ley a dar por recibido el asunto, emitir el correspondiente auto providenciando las pruebas promovidas por las partes y fijar la audiencia de juicio respectiva.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2011, la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ –juez suplente- se aboca al conocimiento de la causa y procede a celebrar el debate oral con la presencia de las partes el día 24 de mayo de 2011.

Luego, culminado el permiso de ausencia de la juez temporal del mencionado tribunal, abogada NATHALY JACQUELIN ALVIÁREZ VIVAS, ésta procedió en fecha 02 de mayo de 2012 a dar continuidad al juicio prolongado dejando diligentemente constancia de lo siguiente:

“En este estado la Juez pregunta a las partes si tiene alguna recusación en su contra por conocer la presente causa, a lo que las partes respondieron que no tienen recusación alguna en su contra, que solicitan a los fines de evitar dilaciones inútiles que se tenga en cuenta el debate realizado en el presente caso y que se verifique las posiciones de las partes a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de mayo de 2011.

En este estado la Juez, observa que vista las posiciones de las partes acuerda continuar la tramitación de la audiencia de juicio, en el estado en que se encuentra. (negritas añadidas).

Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2014 es dictada la decisión sub examine en la cual el juez de juicio utilizó como fundamento el siguiente razonamiento:

“…a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Inmediación establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.”

Ahora bien, llegado a éste estado, pasa de seguidas quien suscribe a fijar su posición sobre las reposiciones de los juicios en caso de que ocurra un cambio de juez en la causa.

Así, lo primero que se debe tener en cuenta es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 26 que la justicia debe ser garantizada sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles. De este modo, indica además el mencionado artículo, que los justiciables deben obtener de los órganos de administración de justicia una pronta decisión.

De igual manera, el artículo 51 de la carta magna expresa que las peticiones realizadas por los ciudadanos a las autoridades, lo cual incluye los tribunales de la República, deben ser resueltas de manera oportuna.

En ese mismo sentido, estableció el constituyente en el artículo 41 de la carta fundamental, que la celeridad es unos de los principios que debe caracterizar el actuar de la administración pública.

Además, resalta el artículo 257 de la Constitución Nacional, que no se podrá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Dichos postulados, fueron desarrollados por el legislador laboral en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que los jueces del trabajo deben orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, en consecuencia, dado el mandato constitucional expresado en los artículos antes mencionados, al ponderarse los principios de inmediación y concentración, frente a los de brevedad, celeridad, oportuna respuesta y la garantía de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, este juzgador se inclina a favor de estos últimos, ya que constituyen la satisfacción material y verdadera del derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es así que para decretar reposiciones de los juicios por sustitución del juez inicial de la causa, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

i) En los casos en que el juez sustituido sólo haya providenciado las pruebas de las partes (art. 75 L.O.P.T) y fijado el inicio del juicio (ar. 150 L.O.P.T), no procederá la reposición de la causa.

ii) En los casos en que se haya iniciado la audiencia de juicio por el juez sustituido y se requiera su prolongación, en atención al principio de inmediación, procederá la reposición de la causa cuando el juez sustituyente verifique que se evacuaron un conjunto de pruebas que indefectible requieran ser percibidas con inmediatez (en sentido escrito), por ejemplo: la prueba testimonial, prueba de oficio, declaración de parte, la inspección judicial, la reconstrucción de los hechos, entre otras de igual naturaleza.

Establecido lo anterior, dado que en el presente juicio no se evacuaron ninguna de las pruebas antes mencionadas ni otras de idéntica naturaleza, se aprecia que una reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, resulta innecesaria pues el a quo puede formarse una sana convicción de los hechos controvertidos a través de las actas de las audiencias de juicio celebradas, la reproducción audiovisual de las mismas y las documentales de autos (demanda, contestación y pruebas promovidas por las partes).

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento de estabilidad, es necesario destacar que la duración de este proceso ha sido excesiva -4 años y 3 meses-, por lo que en aras de lograr la pronta culminación del mismo, tomando en cuenta las bases de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, se declara con lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/03/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa y se proceda a fijar con prioridad a otros asuntos la audiencia de juicio respectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

El Secretario.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán.


Nota: En esta misma fecha, 30 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán.

KP02-R-2014-000288