REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000185.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, IDAIRIS DATICA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453 y 136.027 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., AZUCA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1.984, bajo el N° 51, Tomo N° 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO CIVILETTO Y WILMEWR NÚÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 Y 119.637 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/01/2014.
En fecha 26/02/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 07/03/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 26/03/2014 la celebración de la Audiencia.
Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA PARTE ACTORA
Manifestó que el Juzgado de Juicio negó lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad porque la relación de trabajo no ha terminado; sin embargo, se solicitó que en el libelo que se ordene que aquella sea acreditada porque el trabajador se encuentra activo.
Por otra parte, respecto a las vacaciones y bono vacacional, el Juzgado de Primera Instancia ordenó descontar lo recibido, obviando que es criterio del Tribunal Supremo que en caso de que sean pagadas y no disfrutadas debe efectuarse nuevamente el pago y con el salario actualmente devengado.
Así mismo, señaló que los intereses sobre prestaciones sociales fueron negados por no haber terminado la relación de trabajo.
Con relación al recurso interpuesto por la parte demandada solicitó que se verifique las fechas que constan en las liquidaciones en relación a la prestación del servicio.
POR LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que el demandante fue contratado temporalmente en varias oportunidades en el período 1.995-1.998 porque se trata de un trabajo que no se realiza en forma continua todo el año, hay una etapa de zafra y otra de molienda y en la etapa de inactividad labora sólo un mecánico especializado, el cual es personal fijo, para darle mantenimiento a la maquinaria.
Señaló también que un testigo fue tachado y el A quo nada manifestó al respecto. Así mismo, alegó que un testigo no conocía si la demandada contrata personal sólo para la zafra a pesar de tener veinte (20) años prestando servicios allí, otro de ellos, da fe de lo que hacía el demandante aún y cuando el testigo para la fecha de ingreso del actor no trabajaba en la accionada, el testigo de apellido Nieves no conoce el funcionamiento del central azucarero y el de apellido castro no sabe cuando comenzó a trabajar el demandante.
Por otra parte, resaltó que promovió las liquidaciones de prestaciones sociales pagadas una vez terminado el período de zafra y por ende la relación de trabajo por cada período laborado y no hubo pronunciamiento al respecto, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba porque de esas documentales que no fueron desconocidas se evidencia la prescripción de la acción.
Sobre el recurso interpuesto por la actora afirmó que las cantidades recibidas deben ser descontadas y además indexadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y horas de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo, el artículo 160 eiusdem establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
De la revisión de las actas procesales quien juzga observa que el Juzgado de Primera Instancia en relación con las documentales promovidas por la parte demandada expresó lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado B-1 a la B-3: Tres ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa C.A AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA), en los años 1992, 1196 y 1998.
2. Marcado 2.1 al 2.8: Liquidación del trabajador JOSE MORILLO, correspondiente a los periodos desde 1995 al 1998.
En cuanto a las documentales de la parte demandante los admite; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Así mismo, se aprecia al folio 164 de pieza N° 1, que en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante el A quo dejó constancia de lo siguiente:
…la parte demandada tacha a este testigo [Pedro Ricardo Almao], por cuanto tuvo una reclamación en contra de la empresa.
Al respecto nada manifiesta en la sentencia definitiva.
De lo anterior se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia refirió la existencia de las documentales promovidas por la parte demandada, pero no realiza un análisis de la prueba, es por ello que esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba expresó:
“Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia” (sentencia Nº 2016 del 09/09/2008).
Respecto a los presupuestos procesales necesarios para que opere el vicio de silencio de pruebas la misma Sala asentó:
Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas a saber: a) Cuando el juzgador menciona la prueba, empero no analiza el medio probatorio promovido y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.
(…) la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución. (…)”. (Sentencia Nº 1021 del 01/07/2008).
En el caso de marras, el Juzgado A quo mencionó las pruebas pero no analizó el medio promovido, configurándose con ello el primer presupuesto procesal. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si las pruebas silenciadas son determinantes en el dispositivo del fallo, es por ello que procederá a establecer los hechos controvertidos y la valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas, a saber:
La parte actora manifiesta en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 09 de enero de 1.995 desempeñando el cargo de operador de payloader y que la fecha que se evidencia en los recibos de pago no se corresponde con la realidad.
Al respecto la accionada negó la prestación de servicios de manera ininterrumpida, alegando que se trataba de un trabajador temporero, indicando los períodos laborados y que al finalizar la zafra culminaba la relación y en consecuencia se pagaban las prestaciones sociales correspondientes.
En autos cursan liquidaciones de prestaciones sociales, contra las cuales no se ejerció control judicial alguno por lo que merecen pleno valor probatorio. En las mismas constan la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios del demandante para cada periodo, el cargo desempeñado (operador de payloader), salario, el motivo de terminación y las cantidades y conceptos pagados, siendo relevante para la resolución de la controversia la pruebas silenciada, lo cual constituye el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada ANULA la Sentencia recurrida resultando improcedente pronunciarse sobre el resto de los alegatos efectuados ante esta Alzada. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha, 09 de enero de 1995, comenzó prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa C.A AZUCA, desempeñando el cargo de OPERADOR DE PAYLOADER, devengando un último salario diario por la cantidad de (Bs. 111,39), un horario de lunes a domingo, en cuatro turnos rotativos, turno “A”; de 7 a.m. a 4:00 p.m. y dos (02) días de descanso lunes y martes, turno “B” de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y dos (02) días de descanso viernes y sábados, turno “C” de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y días de descanso lunes y martes, turno “D” de lunes a martes 7: 00 a.m. a 4:00 p.m. jueves y viernes de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., viernes y sábados de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y dos (02) días de descanso miércoles y domingo.
Manifestó además que la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa C.A AZUCA, que consta en los recibos de pago no es la correcta sino una fecha posterior, lo cual merma sus derechos laborales de acuerdo a lo establecido a la legislación, tal situación afectó y continua afectando directamente las prestaciones y demás beneficios; actualmente sigue laborando para la empresa, lo que no constituye esta demanda renuncia alguna al puesto de trabajo ocupado, sino que los beneficios adeudados en el caso de la antigüedad, les sean acreditados a su cuenta individuales y pagados correspondiente intereses. Asimismo solicita el pago del Bono de alimentación, ya que no fue sino hasta marzo de 2007, cuando la empresa les otorgo el beneficio, siendo que la Ley de alimentación fue publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, señala que la cláusula Nº 35 literal C, de la Convención Colectiva de Trabajadores aplicable al caso establece que dicho pago se calculara en base a 30 días.
Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad, desde el 09 de enero de 1995, hasta el 18 de junio de 1997, Bs. 557,40.
• Compensación por transferencia, Bs. 278,70.
• Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.331, 25.
• Vacaciones y Bono Vacacional, desde 09 de enero de 1995 al 22 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs.20.384, 37.
• Días adicionales de vacaciones, la cantidad de Bs. 4.678, 38.
• Utilidades, desde 09 de enero de 1995 al 23 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 24.060,24.
• Diferencia días adicionales de antigüedad pendientes, la cantidad de Bs. 2.714,32.
• Bono alimenticio, la cantidad de Bs. 15.561,00.
• Total, Bs. 69.565,66
CONTESTACIÓN
Manifestó que es notorio, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante sistema de zafras, lo que significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar.
Expone que ya se observó que el actor no era un trabajador fijo, contratado a tiempo indeterminado, sino que ha sido un trabajador temporero en los periodos mencionados, que ingreso a laborar en la empresa temporalmente, cumplió con sus contratos para una obra determinada, egreso al finalizar cada contrato y entre uno y otro contrato, permaneció fuera de la empresa hasta iniciarse un nuevo contrato para trabajar en la zafra del año respectivo, al término del cual egresaba nuevamente. En consecuencia, al vencimiento de cada contrato, se inicio el lapso de prescripción cada uno de los derechos generados por el mismo, razón por la cual, los reclamos presentados por el actor están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intento la acción en contra de la empresa; solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie expresamente sobre la defensa de prescripción antes de entrar a considerar el fondo de cada uno de lo reclamado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios de manera interrumpida en fecha 09 de enero de 1995, lo cierto es que el referido ciudadano prestó servicios de manera temporal, es decir laboraba durante el periodo de zafra y al concluir la zafra, concluía también el contrato y en consecuencia terminaba la relación de trabajo y se le pagaba sus prestaciones sociales. El actor se desempeño en el cargo de operador de payloader, en los siguientes periodos zafra 1955, zafra 1996, zafra 1997 y zafra 1998; no era cierto que el trabajador era un trabajador fijo, contrato a tiempo indeterminado, sino que era un trabajador a tiempo temporero en el, sentido del artículo 114 de Ley Orgánica del Trabajo, suscribiendo el primer contrato 09-01-1995; hasta el 25-08-1995; un segundo contrato desde el 17-10-1995, hasta el 05-05-1996, un tercero contrato por tiempo determinado, desde el 10-06-1996, hasta el 01-09-1996, un contrato desde 08-01-1997, hasta el 22-10-1997 y un quinto contrato desde el 05-01-1998 hasta el 19-04-1998. Niega rechaza el salario manifestado por el actor en el libelo de la demanda; así como todos los conceptos y cantidades demandadas.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Los testigos LUIS LADINO, HECTOR MELENDEZ, JESUS PEROZO, ORLANDO BARCO, JORGE ALVAREZ, fueron declararon desiertos por el Juzgado de Juicio debido a su incomparecencia, razón por la cual esta Alzada no tiene deposiciones que valorar. Así se establece.-
Respecto a los testigos evacuados, el Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
PEDRO RICARDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.841, quien fue juramentado debidamente por el Juez de Juicio y respondió a las preguntas de la parte demandante que labora desde el año 94 en C.A AZUCA; que conoce al ciudadano JOSE MORILLO, desde el año 95 en enero; que empezó como ayudante electricidad; que el señor MORILLO manejaba un payloader; en época de zafra utilizaban el payloader, en época de molienda; en el año 95 no utilizaban el comedor en turno nocturno; trabajan en turno de zafra de 7 de la mañana a las 4 de la tarde y de noche de 7 a 11 p.m.; cuando el comenzó a laborar lo hizo como pasante.
La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que si demando a C.A AZUCA, por un convenio, los llevo al ministerio del trabajo, por cierta cantidad de dinero.
El ciudadano Juez interrogo al testigo quien respondió; que les daban almuerzo y cena; en época de zafra cuando laboraban de 7 a 4 p.m; que en muy pocas ocasiones lo vio recibiendo comida; que no recuerda si el señor MORILLO dejo de prestar el servicio por un tiempo; que el señor MORILLO también era ayudante mecánico;
La parte demandada tacha este testigo, por cuanto tuvo una reclamación en contra de la empresa.
La parte demandante insiste en hacerlo valer, ya que el procedimiento que inicio el testigo fue hace tiempo y de igual manera ya concluyo y actualmente no existe reclamación alguna en ninguna institución del país administrativa y judicial.
Considerando que la parte actora admitió que el testigo interpuso un procedimiento contra la demandada, sus dichos no le merecen fé a quien juzga, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
RAMON ANTONIO NIEVES titular de la cedula de identidad Nº 5.931.381, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que laboro desde el año 81; en estos momentos se encuentra activo, por renuncia; que conoce al señor MORILLO, desde que empezó a laborar; que trabajo como paylodero, en la parte de zafra y reparación como ayudante de mecánico; que no le consta que el señor MORILLO haya salido de la empresa; que en el año 95 y 97, no existía el servicio de comedor; que el señor MORILLO laboraba tres turnos.
El testigo contradice los dichos del actor en el libelo al manifestar que el demandante ocupaba dos (02) cargos, además expresó que existen varios procesos de zafra y reparación y que no conoce si contratan o no trabajadores para estas labores, por lo que visto su desconocimiento sobre los hechos controvertidos, su declaración no le merece fé a quien juzga y nada aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que en día había comedor para los trabajadores; que existen varios procesos zafra y reparación, que no conoce si contratan o no trabajadores para estas labores.
LUIS DANIEL CASTRO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº 4.805.125, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que laboro desde el año 77; que comenzó como obrero rasó, cuidando tanques, después capataz; que conoce al señor MORILLO, desde que empezó a laborar, no recuerda el año; que en el año 95 y 97, no existía el servicio de comedor nocturno; que el señor MORILLO laboraba como operador de payloder en molienda; para cargar el desperdicio se utiliza el payloder
La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que existe un comedor donde labora:
El ciudadano Juez interrogo al testigo quien respondió; que los tres turnos los utilizan para hacer todas las labores; todos los turnos eran de ocho horas; que les llevaban la comida al sitio donde laboraba.
El testigo manifestó que conoce al demandante desde que comenzó a trabajar pero no recuerda el año y siendo la fecha de ingreso del actor un hecho controvertido, su nada aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
OSCAR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 5.925.920, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que laboro desde el año 79; que conoce al señor MORILLO, desde que empezó a laborar, no recuerda el año; ha tenido cargo de obrero de molino, operador de molino, mecánico de molino y otros; que el señor MORILLO laboraba como operador de palover en zafra y relación de ayudante de mecánico; en la etapa de refino se requiere un paylodero; que el comedor no existió en el horario nocturno; que el señor MORILLO trabajo los tres turnos; para recoger los desperdicios se utiliza el payloder.
La parte demandada no interrogo al testigo
El testigo manifestó que conoce al demandante desde que comenzó a trabajar pero no recuerda el año y siendo la fecha de ingreso del actor un hecho controvertido, su nada aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado B-1 a la B-3: Tres ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa C.A AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA), en los años 1992, 1196 y 1998: Las Convenciones Colectivas de Trabajo no son pruebas sino parte del derecho, por tanto, al no haberse promovido medio alguno susceptible de valoración, nada puede valorar esta Alzada. Y así se decide.
• Marcado 2.1 al 2.8 (f. 68 al 75, p. 01): Liquidación del trabajador JOSE MORILLO, correspondiente a los periodos desde 1995 al 1998: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno por lo que merecen pleno valor probatorio. En las mismas constan la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios del demandante para cada periodo, esto es, 09/01/1.995 al 25/08/1.995, 17/10/1.995 al 05/05/1.996, 06/05/1.996 al 09/06/1.996, 10/06/1.996 al 01/09/1.996, 09/09/1.996 al 07/01/1.997, 08/01/1.997 al 18/06/1.997, 08/01/1.997 al 22/10/1.997, 01/1.998 al 19/04/1.998, el cargo desempeñado (operador de payloader), salario, el motivo de terminación (final de zafra, final de contrato) y las cantidades y conceptos pagados por prestaciones sociales en cada uno de los periodos antes descritos por lo que se tiene por cierto que el demandante se desempeñó como trabajador temporero. Y así se establece.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Opuesta como fue la prescripción de la acción, quien juzga, considera oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de marras en razón del tiempo) a partir de la fecha del último pago de prestaciones para el período reclamado en esta causa, se verificó en enero de 1.998, oportunidad en la cual terminó la relación de trabajo, así mismo, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 2.011, once (11) años después de terminada la relación que dio origen al pago transcurrió con creces el lapso de prescripción y al no constar en autos medio alguno que demuestre la interrupción de la misma, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la acción. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/01/2014, en consecuencia, se ANULA la Sentencia recurrida.
SEGUNDO: Declarada como fue la nulidad de la sentencia recurrida resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 04 de Abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-185.
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