REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000153
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.432.849
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRLAY VARGAS, TRINA ARELIS RODRÍGUEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.273, 161.729 y 161.727
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A, inscrita en el registro mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 580-A-VII, en fecha 03 de enero del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VILLANUEVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.155.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10/02/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA.
El 18/02/2014, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 01/04/2014, el asunto es recibido por éste juzgado fijándose para el día 08/04/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia respectiva la cual se efectuó con presencia de las partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte recurrente señaló, que la notificación de la persona natural demandada no fue practicada y que sólo se notificó de la demanda a la persona natural.
Alegó que en el expediente aparece primero la certificación del secretario y luego el exhorto ordenado por el tribunal a quo.
Agregó que para evitarse vicios procesales los actos ejecutados deben llevar una secuencia.
Solicitó que sea repuesta la causa al estado de nueva admisión.
Por su parte, la representación del accionante señaló que estima correcta la decisión impugnada pues fue dictada en aras de garantizar el derecho a la defensa.
Peticionó el apoderado del demandante, que se diera continuidad a la causa.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste punto, procede esta alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.
En fecha 01 de noviembre de 2013, los abogados MIRLAY VARGAS, MIGUEL VARGAS y MARIELA YÁNEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ introducen demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de: GRUPO BOULLOSA, C.A. y MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA misma que correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que admitió la acción incoada respecto a la demandada GRUPO BOULLOSA, C.A. ordenando la notificación respectiva (f. 26).
El día 06 de noviembre de 2013, se libró exhorto a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se esa circunscripción judicial se practicada la notificación librada a la entidad de trabajo GRUPO BOULLOSA, C.A. (f. 28 al 30).
En fecha 13 de enero de 2014, el secretario del tribunal sustanciador de la causa certificó que la notificación enviada a la demandada GRUPO BOULLOSA, C.A. había sido practicada en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comenzaban a correr los diez (10) días hábiles que indica la mencionada norma para la instalación de la audiencia preliminar. (f. 31).
Seguidamente, el 03 de febrero de 2014, día de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la demandada GRUPO BOULLOSA, C.A. declarándose la admisión de los hechos, por lo cual la juez de sustanciación se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el extenso del fallo.
El 10 de febrero de 2014, el tribunal de la causa dicta decisión en la cual repone el asunto al estado de admitir la demanda en contra de la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, al percatarse que había sido obviada como sujeto pasivo de la acción incoada.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 10 del mismo mes y año.
Llegado a este punto, una vez verificadas a las actuaciones de las partes y del tribunal a quo, además de escuchados los argumentos de recurrencia, quien juzga observa que si bien es cierto, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de los demandados, en la documentación de los expedientes debe existir un orden procesal que atienda a la norma adjetiva y a la cronología de los actos, no es menos cierto que en la acción de impugnación ejercida, no existió una explicación clara, concreta y precisa del vicio denunciado, es decir, no comprende este juzgador, en que se basó el impugnante para señalar que existe un error de procedimiento.
Por otra parte, respecto al punto fundamental de la recurrida –reposición de la causa- no señaló el apelante en qué consiste su inconformidad con la decisión de la juez de primera instancia, razón suficiente para que esta alzada declare sin lugar el presente recurso, por ser evidentemente infundado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/02/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
El Secretario.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán.
Nota: En esta misma fecha, 09 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán.
KP02-R-2014-000153
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