REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000019
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 109.858.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.982.
MOTIVO: Demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00156/2012 de fecha 12 de Noviembre de 2012.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 12-12-2013.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-12-2013, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 22 de Marzo de 2013, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, con medida cautelar, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada: DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 109.858 en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 156/2012 de fecha: 12 de noviembre de 2012, que consta en el expediente N° 066-2012-06-00144, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en la que le impuso multa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha 04 de abril de 2013, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones y ordenando a la parte actora consignar las copias del libelo como del auto de admisión para ser resuelta la medida solicitada, copias esta que no fueron consignada.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 24/10/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 156/2012, de fecha: 12 de noviembre de 2012, en base a los siguientes argumentos: “1) Que en fecha 10 de agosto de 2010, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0034/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00118 a favor del ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO. 2) Que en fecha 10 de noviembre de 2011, el Abogado José Luís Cañizalez Bastidas, en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ente adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de realizar ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 034/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, levantando acta. 3) Que en fecha 30 de enero de 2012, la mencionada Inspectoría levantó informe de propuesta de sanción y en fecha 3 de agosto de 2012 dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo en su representante la Procuraduría General del Estado, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la providencia administrativa Nº 0034/2010 de fecha 17 de marzo de 2010, acordada en el expediente Nº 066-2009-01-00067, cuando lo correcto es el expediente Nº 066-2009-01-00118, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, notificando del mismo a la Procuraduría General del estado Trujillo en fecha 7 de agosto de 2012. 4) Que en fecha 17 de septiembre de 2012, la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 19 de noviembre de 2012, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00156/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 066-2012-06-00144, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 387,13, por supuestamente haber infringido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 5) La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 5.1. Silencio de pruebas, alegando que el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas del proceso y pronunciarse con la debida fundamentación legal sobre el mérito de ellas, a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado integral de todos los elementos probatorios alegado por las partes; en consecuencia, establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, es decir, cuando ni siquiera señala la prueba y se deja constancia de la existencia en el expediente, no se analiza ni se valora en el mérito que corresponda. En tal sentido alegó que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa, ya identificada, incurrió primeramente en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró las pruebas presentada por su representada, en el cual se demostraba que existía prescripción del procedimiento de multa y que al ciudadano BERTILIO RAMON MORILLO DUARTE, se le habían cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Fundamentó su alegato de prescripción en el hecho de que el acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 00034/2010, de fecha 10 de marzo de 2010 debía ser ejecutada en el término establecido y que el informe de propuesta de sanción que de su incumplimiento se deriva es de fecha 30 de enero de 2012 y la apertura del procedimiento sancionador de fecha 7 de agosto de 2012, por lo que invocó los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, relativo a la ejecución inmediata de los actos administrativos que no fijan lapso alguno para su ejecución; 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones y sus lapsos, señalando que en el caso del procedimiento sancionador cuya providencia impugna se esperaron más de dos (2) años para iniciarlo, invocando la prescripción establecida en los artículos 70 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.2. Violación directa de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de los artículos 26 y 49 por cuanto el Inspector del Trabajo, le negó a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con el solicitante, igualmente manifestó que el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no se pronunció en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en la fase probatoria del procedimiento de multa.”
El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: 1. Silencio de pruebas, por cuanto no valoró las pruebas presentada por su representada, en el cual se demostraba que existía prescripción del procedimiento de multa y que al ciudadano BERTILIO RAMON MORILLO DUARTE, se le habían cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Fundamentó su alegato de prescripción en el hecho de que el acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 00034/2010, de fecha 10 de marzo de 2010 debía ser ejecutado en el término establecido 2. Violación directa de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de los artículos 26 y 49 por cuanto el Inspector del Trabajo, le negó a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con el solicitante, igualmente manifestó que el Inspector del Trabajo violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no se pronunció en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en la fase probatoria del procedimiento de multa.
Señala el Tribunal A quo con respecto al Vicio de Silencio de Pruebas: “observa, que del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos en el procedimiento administrativo sancionador, cursante a los folios 57 y 58 del presente asunto, se desprende que ésta solo promovió la notificación de la providencia administrativa No. 0034/010, de fecha 17 de marzo de 2010 que fuera practicada el 7 de agosto de 2012, ergo no es cierto que haya promovido prueba alguna de que al trabajador beneficiario de la misma se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, puesto que la demás pruebas promovidas en dicho escrito fueron dos (2) decisiones judiciales, una procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y otra emanada de este Tribunal del Juicio.

Señala el Tribunal de Primera Instancia, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

Estableciendo que, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia y haciendo referencia a la decisión de la Sala de Casación Social, cuyo criterio compartió la Primera Instancia, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.
Indicó en la sentencia recurrida que:”... del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que analiza y valora las pruebas aportadas por la propia recurrente, accionada en el procedimiento administrativo, así como también analiza el acta suscrita por el funcionario del trabajo competente, de fecha 10 de noviembre de 2011 que da cuenta de la negativa del patrono a acatar la orden de reenganche, desacato éste que se fundamentó en el hecho de que “se está realizando un recurso de nulidad por ante los tribunales laborales de esta circunscripción contra la providencia administrativa”. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste valoró las pruebas presentadas por la parte accionada en dicho procedimiento; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia contra la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, por el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.”

En cuanto a la prescripción alegada, estableció la Juzgadora de Primera Instancia, “que tal y como lo indica la demandante de autos, los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deben ser ejecutados por la Administración en el término establecido y a falta de este término se ejecutarán inmediatamente, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en el caso subexamine, cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslada el 10 de noviembre de 2011 a ejecutar forzosamente la providencia administrativa que ordena el reenganche del ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, dicha providencia administrativa gozaba de fuerza ejecutiva, habida cuenta que no había sido acreditada en las actas del procedimiento administrativo su declaratoria de nulidad o de suspensión de sus efectos; siendo necesario además destacar que la negativa a darle cumplimiento, expresada por la apoderada judicial de la accionada, Abogada SILVANA GODOY, estuvo fundamentada en que se estaba realizando un recurso de nulidad contra la misma ante los Tribunales laborales, sin que alegara en ese momento prescripción alguna.

Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso de prescripción de cinco (5) años con respecto a las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones, salvo que leyes especiales establezcan lapsos diferentes. Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si el acto de ejecución forzosa tuvo lugar el 10 de noviembre de 2011, mientras que el informe con la propuesta de sanción es de fecha 30 de enero de 2012 y el auto que acuerda iniciar el procedimiento de multa es de fecha 3 de agosto de 2012, no habiendo transcurrido entre ellos el lapso de prescripción establecido en el precitado artículo 110 del Reglamento ni menos aún el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no alcanzando el límite legal establecido. Así decide”

En cuanto a la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, “observa que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando ese Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase los hechos nuevos alegados, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así decide.”

Y que finalmente respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte y que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.
Habiendo ese Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 00156/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, le resulta forzoso para ese Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Silencio de pruebas, la prescripción del procedimiento de multa. 2) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a la justicia, contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:
1. En cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas: Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto
de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”

De la revisión exhaustiva a las actas procesales, constata esta alzada que riela al folio 57 al 58, del presente asunto, en las copias certificadas del expediente Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha. 19-09-2012, escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos presentado por la Abogada: SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, parte accionada en sede administrativa, señaló lo siguiente
“…PRIMERO: Promuevo el valor y merito probatorio de la notificación de fecha 07 de Agosto de 2012 de la Providencia Administrativa N° 0034/2010 de fecha 17 de Marzo de 2010, marcada con la letra “A”. El objeto de esta prueba es demostrar que ha operado la prescripción del Acto Administrativo, ya que la Procuraduría General del Estado Trujillo fue notificada del referido acto luego de haber transcurrido dos (02) años tres (03) meses y ocho (08) días.
Así mismo a efecto de complementar el presente escrito, aún y cuando no sean consideradas como pruebas debo consignar las siguientes Jurisprudencias, marcadas con las letras “B” y “C”…”
Omissis…
Y finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho”
Constata esta Alzada de los folios 78 al 81, corre inserta la Providencia Administrativa en el cuál el órgano Administrativo estableció al folio 80 lo siguiente:
“CAPITULO VI: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
….omissis…
Con relación al cartel de notificación de fecha 07/10/2012 de la providencia administrativa N° 0034/2010 de fecha 17/10/2010, marcadas con la letra “A”, de la cual se desprende: Notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de fecha 07/08/2012, mediante la cual se le notifica del inicio del procedimiento de multa, a los efectos de su valoración… (omisis) …
Con relación a las jurisprudencias marcadas con la letra B y C, de fechas 26/10/2009 y 29/06/2012, la misma se corresponde con un Documento Privado que al no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio demostrativo de su contenido. Así se decide.”
Constata esta juzgadora, que no es cierto lo alegado por la accionante en nulidad, que el Juzgador administrativo no valoró las pruebas presentadas, de allí la falsedad de los hechos alegados por el accionante en nulidad; en consecuencia, no se constata el Vicio de Silencio de prueba alegado y se confirma lo establecido por la primera Instancia. Así se decide.
En lo relativo a la prescripción alegada por la Accionante: A su decir establece que desde la fecha 17/03/2010 hasta el 07/08/2012, transcurrieron más de 2 años, por lo que el lapso que establece la ley había transcurrido con creces.
De las actas procesales se evidencia de los folios 14 al 16 del presente asunto, copias certificadas del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo donde consta la

Providencia Administrativa N° 00034/2010 que declaró en fecha: 17 de Marzo del 2010, CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano: BERTLIO RAMON MORILLO DUARTE.. Al folio 20 de este asunto, consta la copia certificada de la Notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, efectuada en fecha 10-08-2010 y al folio 22, la notificación de la misma fecha del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Al folio 23 de este asunto, se constata copia certificada del Acta de EJECUCION FORZOSA, realizada en fecha 10 de Noviembre de 2011, donde se dejó constancia de lo expuesto por el Representante Legal de la Dirección de Infraestructura, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo: “No se procede al Reenganche del solicitante en virtud de que se está ejerciendo un recurso de nulidad por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción contra la Providencia Administrativa antes nombrada, Es todo.”
Al folio 25, de este Expediente consta copia certificada del Auto de la Inspectoria del Trabajo de fecha: 03 de Agosto de 2012, en el cuál se acuerda iniciar el Procedimiento de Multa, al folio26 se evidencia en copia certificada la notificación realizada: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, efectuada en fecha: 06-08-2012 y al folio 28 la notificación de fecha: 07-08-2012, del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, y de los folios 78 al 81 consta la Providencia Administrativa N° 156/2012, de fecha: 12 de Noviembre de 2012, notificada a la Gobernación del Estado en fecha: 16 de Noviembre de 2012 y en la misma fecha a la Procuraduría del Estado como se evidencia de los folios 83 y 85 respectivamente, todas estas copias certificadas que esta juzgadora les otorga plena valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que gozan de veracidad hasta prueba en contrario y que dan cuenta de las actuaciones realizadas en sede administrativa. Así se decide.
De las mencionadas pruebas documentales observa quien aquí decide, que hubo una Providencia Administrativa en la cuál se acordó el Reenganche y Pago Salarios Caídos al trabajador: BERTILIO RAMON MORILLO DUARTE, de fecha: 17 de Marzo del 2010, la cuál fue notificada a la Gobernación del Estado y Procuraduría General del Estado, cuatro (04) meses y Veinte (20) días después de dictada, es decir en fecha: 10 de Agosto de 2010.
Posteriormente, Quince (15) meses después la Inspectoria de Trabajo realiza la EJECUCION FORZOSA, de dicho Acto Administrativo en fecha 10 de Noviembre de 2011, dejando constancia en el Acto que no se cumpliría el Reenganche, porque “se está ejerciendo un recurso de nulidad por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción contra la Providencia Administrativa antes nombrada, Es todo.”
Se evidencia igualmente de actas, que nueve (09) meses luego del acto de Ejecución Forzosa, la Inspectoria del Trabajo acuerda iniciar el Procedimiento de Multa en fecha: 03 de Agosto de 2012, y notifica a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, tres (03) días

después, es decir en fecha: 06-08-2012 y a la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO cuatro (04) días después es decir el 07-08-2012, que se iniciaba un procedimiento en su contra en virtud del incumplimiento de Reenganche, emitiendo la Providencia Administrativa N° 156/2012, Tres (03) meses después de notificados los organismos, es decir en fecha: 12 de Noviembre de 2012, Acto Administrativo de imposición de Multa que fue notificada a la Gobernación del Estado, cuatro (04) días después de haberse emitido, es decir en fecha: 16 de Noviembre de 2012 y en la misma fecha a la Procuraduría del Estado, de tal manera que no se observa esta juzgadora el incumplimiento de lapsos por parte de la administración pública que superen los lapsos establecidos en el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, ni de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su artículo 70. Observando quien aquí decide que desde el mismo momento en que se produce la Providencia administrativa que acuerda el reenganche al Trabajador, la Gobernación y la Procuraduría fueron notificadas de tal acto, y el Trabajador luego de Quince (15) meses esperó para el acto de ejecución forzosa, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Remarcado de esta Alzada).

De tal manera que el procedimiento del Reenganche no había concluido para que se iniciara el lapso de prescripción, porque solo con el acto administrativo emitido no bastaba, sino que quedara definitivamente firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.
Al respecto, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-03-2011, Caso: INVERSORA TURISTICA S. A Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al incumplimiento de los lapsos por parte de la administración estableció: “…sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia.
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).
De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara”.
En sintonía con dicho criterio jurisprudencial, esta Alzada considera que no se verifica la prescripción alegado por cuánto se trata de un procedimiento sancionatorio que se inicia de oficio por la Inspectoría del Trabajo, en el cuál se observa un retardo al momento de la Ejecución Forzosa, lo cuál genera responsabilidad en el funcionario responsable de realizar el acto, más no conlleva la nulidad del acto y no se constata la Prescripción alegada. Así se decide.

2.- En relación a la Violación al derecho a la defensa y al Debido Proceso contenido en el 49 de la Constitución:
Alega la parte accionante en nulidad, que el Inspector del Trabajo, no se pronunció en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en la fase probatoria del procedimiento de multa.
A la luz del alegato expuesto, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa,
pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 78, al 81 del expediente, la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 156 de fecha 12 de Noviembre de 2012, en la cuál se constata, que el Inspector del Trabajo, específicamente al CAPITULO V: PRUEBAS, señala o indica las pruebas que presentó la parte accionada en sede administrativa, concretamente al folio 79 indicando: “…Cartel de notificación de fecha 07/10/2012 de la Providencia Administrativa N° 0034/2010 de fecha 17/10/2010, marcadas con la letra “A”. Jurisprudencia marcadas con la letra B y C, de fechas 26/10/2009 y 29/06/2012.

Posteriormente al CAPITULO VI: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS en la valoración de las documentales específicamente al folio 80 señala: Con relación al cartel de notificación de fecha 07/10/2012 de la providencia administrativa N° 0034/2010 de fecha 17/10/2010, marcadas con la letra “A”, de la cual se desprende: Notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de fecha 07/08/2012, mediante la cual se le notifica del inicio del procedimiento de multa, a los efectos de su valoración la misma se corresponde con un documento público administrativo, denominado así por la doctrina jurisprudencial, teniendo la misma certeza, legitimidad y legalidad que los documentos auténticos, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, demostrativa de: cartel de notificación de inicio del procedimiento sancionatorio, de fecha 07/08/2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la jurisprudencia marcadas con la letra B y C, de fechas 26/10/2009 y 29/06/2012, la misma se corresponde con un Documento Privado que al no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio, demostrativa de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE”
No evidencia quién aquí decide, la violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso del Juzgador Administrativo, contrario a lo alegado por la accionante, se constata que la parte accionada en sede administrativa tuvo Derecho de acceso al expediente, fue debidamente notificada como consta a los folios 26 y 28 del presente asunto, para que compareciera a exponer sus alegatos, dejando constancia el órgano administrativo como se desprende al folio 31 de este Asunto, Auto de fecha: 13 de septiembre de 2012, en el cuál establece que ha vencido el lapso procesal para la formulación de alegatos en el presente Procedimiento Sancionatorio y al folio 32 se observa que presentaron los alegatos en fecha 17 de Septiembre de 2012; así mismo tuvo su oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas con sus anexos los cuales consta a los folios 57 al 58, todo lo cuál se le otorga valor probatorio por tratarse de copias certificadas de la actuaciones del Expediente Administrativo que cursaron por ante la Inspectoria del Trabajo y a los cuáles se les otorga la categoría de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta que se cumplieron todos los extremos legales en sede administrativa, razón por lo que esta Alzada no constata que se haya vulnerado su Derecho a la defensa y al debido proceso por cuánto el Juzgador administrativo si se pronunció sobre los alegatos expuestos por la hoy accionante en nulidad. Así se Decide.

El Vicio de Violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
En relación a la Violación del derecho Constitucional del artículo 26 por violación al derecho de acceso a la justicia:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los Tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”
En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos debido al que el Inspector del Trabajo no se pronunció en relación a los alegatos esgrimidos en la fase probatoria; concluyendo quien decide, que el derecho al acceso a la justicia ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y que como ya se estableció en acápites
anteriores no se constató la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la Gobernación del Estado Trujillo en sede administrativa, evidenciándose también en actas que el alegato de la accionante, es la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual esta referida en sede judicial, y no a los procesos administrativos, razón por la cual no constata esta Alzada violación a la tutela judicial. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y no habiéndose constatado el Vicio de Silencio de Pruebas, la prescripción alegada así como la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 156/2012 de fecha 12 de Noviembre de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 156/2012, de fecha: 12 de Noviembre del 2012, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por la Abogada: DIANA FARIAS PACHECO, inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 109.858, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA