REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155


SENTENCIA

ASUNTO Nº: TP11-L-2014-000029
PARTE ACTORA: ALIRIA CRISTINA RIVAS PARRA
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN RONDON, procurador de trabajadores
PARTE DEMANDADA: TOYOANDINA, S.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS

En fecha,7 de FEBRERO de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el libelo de la demanda presentado la ciudadana: ALIRIA CRISTINA RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.659.244, representada por el Abogado RUBÉN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la empresa TOYOANDINA, S.A.,representada por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS; por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) El demandante deberá indicar cuantos días eran sus vacaciones, cuado salio de vacaciones, cual era su fecha prevista para reintegrarse a sus labores habituales. B) El demandante deberá indicar cuanto ganaba y cuanto le depositaron. C) El demandante deberá indicar si le hacen algún descuento en nomina regularmente por algún concepto. Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación en fecha 27 de marzo de 2014, según corre inserto en autos al folio 12.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; tomando el criterio de jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 2 de ABRIL de 2.014. A los 203 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. ADRIANA BRACHO
Secretaria