REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO N° TP11-L-2012-000117.
Visto que corre agregados a los autos los cómputos de los días de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes y de los plazos muertos o inactivos y aquellos en los cuales la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, dejando constancia la Secretaria de lo siguiente:
Primero: Durante el período comprendido desde el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) al treinta (30) de julio dos mil doce (2012), transcurrieron sesenta (60) días hábiles y durante el periodo comprendido desde el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) al nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días hábiles siendo un total de ciento cinco (105) días hábiles de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, lo que equivale a TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Segundo: Durante el período comprendido desde el primero (01) de enero de de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), transcurrieron cinco (05) días sin despacho y cuarenta (40) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de cuarenta y cinco (45) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.
Tercero: Durante el período comprendido desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurrieron quince (15) días sin despacho y treinta y nueve (39) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de cincuenta y cuatro (54) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Siendo un total de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de inactividad por razones de de suspensión de la causa por plazos inactivos, por causas legales no imputables a las partes y por acuerdo entre ellas.
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió la demanda incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO VALERA, identificada en autos, contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES), representada legalmente por el ciudadano JESÚS J. ALEZARD LESEUR, e HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN), representada legalmente por el ciudadano CRISTÓBAL FRANCISCO ORTIZ, instando a la parte demandante, a consignar copia de libelo de la demanda, los anexos consignados con la misma así como del auto de admisión, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014), fue dictado auto ratificando, lo indicado en el auto de admisión, referente a la consignación de las respectivas copias de la compulsa de la demanda para su certificación y remisión a la Procuraduría General de la República; pero es el caso que hasta la presente fecha la parte actora no las ha consignado, requisito indispensable para la continuación del proceso; tal como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; constituyendo una carga de la demandante para darle impulso a la presente causa, la cual ha transcurrido más de un (01), tal como se evidencia de los cómputos efectuados por la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que la parte actora haya cumplido con lo concerniente a la notificación de la parte demandada y al órgano antes mencionado.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., la cual comparte este Tribunal y señala lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.
Asimismo, señala el artículo 267 de l Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negrita de este Tribunal).
En el presente caso han transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y (09) NUEVE DIAS, contados a partir desde fecha de la admisión de la demanda, esto es, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) hasta la fecha del auto de abocamiento de la suscrita Jueza, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), de los cuales ya fueron descontados los seis (06) meses y veinticuatro (24) días de inactividad por razones de suspensión de la causa por plazos inactivos, por causas legales no imputables a las partes y por acuerdo entre ellas; sin que la parte actora haya consignado recaudos para la notificación de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la mencionada Ley. Así se decide, en Trujillo a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO.
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