REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000113
PARTE DEMANDANTE: GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, DANIEL RAMÓN MACÍAS, RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, ARELIS CAROLINA CORNIELES, FRANCISCO JAVIER PABON, DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA y RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.045.162, 11.613.737, 15.407.331, 19.899.151, 18.377.253, 11.128.586, 18.378.219 y 16.740.091, respectivamente, domiciliados todos en Monay, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, RAFAEL ÁNGEL ECHETO OCHOA y WILLIAM ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 34580 y 148.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, Constituida según leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la Ciudad de Río de Janeiro- RJ. En praia de Botafogo Nº 300, Piso II, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su estatuto Social Consolidado en fecha 28 de octubre del 2003, debidamente registrada en JUCERJA, Junta Comercial del estado de Río de Janeiro bajo el Nº 00001362893 y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00363691-6.
REPRESENTANTE LEGAL: WILLIAM RAY, con domicilio en el Complejo Agroindustrial día de la independencia CADCA Trujillo, ubicada en las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS y ELIAS CARDONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.131, 60.121 y 138.199, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES CONTRACTUALES.


En el juicio que por cobro de diferencia de utilidades, de conformidad con la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, siguen los ciudadanos: GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, DANIEL RAMÓN MACIAS, RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, ARELIS CAROLINA CORNIELES, FRANCISCO JAVIER PABON, DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA Y RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS, contra la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. representada legalmente por el ciudadano WILLIAM RAY, todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha 13 de enero de 2014, cursante al folio 95, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la audiencia; ordenando incorporar las pruebas al expediente. En auto de fecha 28 de enero de 2014, cursante al folio 226, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo asignado por suerte de distribución automática del Sistema Juris a este Tribunal. En fecha 30 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley y, en fecha 4 de febrero de 2014, se dictaron sendos autos de providenciación de las pruebas ofertadas por las partes y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fecha 24 de marzo, 9 y 10 de abril de 2014, siendo pronunciado en fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho en ésta última sesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto integro se reproduce a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda los actores expusieron los siguientes hechos: 1. Que fueron contratados directamente por el ciudadano Ing. William Ray, quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A. en las Llanadas de Monay, para que cumplieran las labores y desarrollaran el oficio que se especifica en el siguiente cuadro, junto con el salario, fecha de ingreso y tiempo de servicio:

Nombre y apellido Oficio Fecha de
Ingreso Tiempo de servicio Salario básico
Diario
Gonzalo Camacho Ayudante 16/04/2012 8 meses 15 días 96,95
Daniel Macías Ayudante 03/01/2012 11 meses 28 días 116,39
Ronald Benítez Ayudante 24/04/2012 8 meses 7 días 103,81
Arelis Cornieles Obrero de 1ª 05/06/2012 6 meses 26 días 96,95
Francisco Pabon Cabillero de 1ª 14/05/2012 7 mes 17 días 166,05
Daniel Pérez Obrero de 1ª 17/04/2012 8 meses 14 días 103,81
Roseliano Arraiz Ayudante 03/01/2012 11 meses 28 días 103,81
Ralbin Guillén Ayudante 03/01/2012 11 meses 28 días 130,18

Agregan que a cada uno de ellos se les cancelaba el salario, tal y como está establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; que cada uno estaban asignados en la obra que ejecutaba la prenombrada empresa en el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia CADCA Trujillo, ubicada en Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo y que sus funciones son las señaladas en el tabulador de oficio y salarios de la referida convención colectiva; autodefiniéndose como obreros, en cuya labor predomina el esfuerzo manual, así como trabajadores dependientes. 2. Que su jornada semanal es de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; mientras que los días viernes es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres. 3. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, la empresa les canceló a cada uno lo correspondiente a las utilidades del ejercicio económico del año 2012 -el cual tiene como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2012- realizando el cálculo con todo lo devengado por cada uno de ellos hasta el mes de noviembre, quedando pendiente lo devengado en el mes de diciembre; al tiempo que agregaron que el salario promedio con que se realizaron los cálculos para el pago de las utilidades es menor a lo que real y efectivamente les corresponde 4. Que la parte patronal, al momento de efectuar los cálculos, tomó la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos y lo consideró como mes completo, así como también para el mes de diciembre, cuando cada trabajador había devengado y laborado solo 12 días a la fecha del pago de las utilidades, es decir, 12 de diciembre de 2012, estableciéndose el salario promedio en base al mes completo pero con lo percibido en dichos lapsos inferiores; resultando esto perjudicial al arrojar un promedio inferior. 5. Que en el Manual de Aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, realizado por las partes intervinientes (cámara de construcción, en representación patronal y las federaciones firmantes, en representación de los trabajadores) llegaron al consenso que, para realizar el cálculo para el pago de las utilidades, se le debe adicionar la alícuota de bono vacacional y en este caso la empleadora no tomó en consideración dicho bono. 6. Que sigue existiendo la obligación de la empresa de repartir el 15% de sus beneficios líquidos entre sus trabajadores con las reglas establecidas en el articulado que expresa la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras 2012. 7. Que el cálculo de la repartición entre los trabajadores de la entidad de Trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debe realizarse para ser comparado con la garantía mínima que consagra Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. 8. Que pese a los esfuerzos que han realizado a fin de que se le cancele lo que les corresponde por concepto de diferencia de utilidades, a tenor de la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, han sido infructuosos por lo que proceden a demandar por concepto de diferencia de utilidades las cantidades siguientes: GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES: Bs. 3.015.02, DANIEL RAMÓN MACÍAS: Bs. 2.977,50, RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ: Bs. 2.039,27, ARELIS CAROLINA CORNÉELES: Bs. 2.150,29, FRANCISCO JAVIER PABON: Bs. 3.514,00, DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO: Bs. 2.838,61, ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA: Bs. 2.976,91 y RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS: Bs. 2.975,68; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.487.29.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación la demandada opone las siguientes defensas: Negación de los hechos: 1. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, DANIEL RAMÓN MACIAS, RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, ARELIS CAROLINA CORNIELES, FRANCISCO JAVIER PABON, DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA y RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS hayan devengado por concepto de salario lo indicado en los folios (9 y 10) contenido en los cuadros “SALARIO DEVENGADO POR MES” específicamente concerniente al mes de diciembre, los cuales no corresponden al salario real devengado en el mencionado mes, ya que los demandantes ese mes trabajaron solo 12 días, a la fecha del pago de las utilidades; situación por la cual alega se podría ver alteración en el cálculo, al tiempo que califica de artificiosa. 2. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda esté fundamentado en los artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 35 de la actual; igualmente niega rechaza y contradice que la empresa no haya cumplido con el tratamiento y aplicación de la ley en la relación de trabajo sostenida por los demandantes, al tiempo que niega rechaza que no haya cumplido con el contenido de los tabuladores de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 3. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda esté fundamentado en los artículos 87, 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, 151 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como que la empresa no haya cumplido con el tratamiento y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mencionada ley del trabajo. Asimismo, invoca el derecho que tiene el trabajador a percibir antigüedad durante su relación laboral, niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido el tiempo en el derecho a percibir por parte de los trabajadores una utilidad al final del ejercicio económico de la empresa ya que la misma fue pagada según las disposiciones establecidas en la ley. 4. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda este fundamentado en el capítulo I, cláusulas generales, cláusula I, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012; igualmente niega rechaza y contradice que el contenido copiado en el folio 5 contenga literalmente el contenido de la Convención Colectiva en este caso en que se fundamente jurídicamente el escrito libelar, y que la empresa no haya cumplido con el salario normal, salario básico y el tratamiento de los derechos y beneficios de los trabajadores contenidos en la Convención Colectiva. 5. Niega, rechaza y contradice que haya quedado pendiente lo devengado en el mes de diciembre. 6. Niega rechaza y contradice que los conceptos adeudados estén explicados detalladamente en el cuadro en el folio 9 del escrito libelar, ya que la misma es una información manipulada pues altera la realidad de los hechos con información cierta y falsa a la vez, coincidiendo en las fechas de ingresos de cada trabajador más no así con los montos reflejados en el cuadro para el mes de diciembre. En este sentido, niega, rechaza, niega y contradice el salario referido en el escrito, especificado en los cuadros contenidos en los folios 9 y 10, indicando no se corresponden con los devengados realmente por los actores. 7. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva establezcan consideración para el cálculo de los salarios devengados por los demandantes con cierre el 31 de diciembre de 2012; al tiempo que negó, rechazó y contradijo que se le deba agregar el bono vacacional de trabajadores, puesto que ninguno de los demandantes ha gozado, disfrutado, ni cobrado el derecho de vacaciones.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del concepto reclamado relativo a la diferencia de utilidades, en dos vertientes a saber: 1) Si en el cálculo correspondiente debe incorporarse el salario percibido en el mes de diciembre, así como la forma de calcular el promedio correspondientes, cuyo monto debe ser determinado por el Tribunal, al encontrarse las partes controvertidas respecto al quantum del mismo, habida cuenta que la parte demandada niega en su litiscontestación los salarios indicados en el mes de diciembre por los demandantes en su libelo, al tiempo que éstos últimos señalan que el promedio debe calcularse tomando en cuenta los días en él contenido y lo percibido en esos días y no en el mes completo; y, 2) si en el salario base de cálculo de las utilidades debe incorporarse la alícuota del bono vacacional. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…..3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…..”.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación personal del servicio y el vínculo laboral con los demandantes, asumió la carga de probar la improcedencia del concepto reclamado.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, evacuadas durante la celebración del debate probatorio en la audiencia de juicio y promovidas por la parte demandada, merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse, en el caso de las planillas de pago de utilidades, de originales y copias firmadas por los demandantes de autos, contra las cuales éstos no ejercieron mecanismo alguno de control, sino que, por el contrario, también las promovieron en la oportunidad procesal correspondiente; mientras que los comprobantes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2012, aunque no están firmados ni sellados por los demandantes de autos, éstos no ejercieron ningún mecanismo de control sobre los mismos sino que, por el contrario, también los promovieron entre sus pruebas y así quedó establecido entre las partes en la audiencia de juicio. En tal sentido, lejos de impugnarlas, la parte demandante expuso sus consideraciones respecto de su contenido, señalando que el cálculo tiene que hacerse de acuerdo con el salario devengado en el mes. Tal valoración se fundamenta en el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las que fueron presentadas en original y el artículo 78 ejusdem; siendo tales pruebas las siguientes:

1-. En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, cursante a los folios 105 y 106 del expediente.
2.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano DANIEL RAMÓN MACIAS, cursante a los folios 107 y 108 del expediente.
3.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, cursante a los folios 109 y 110 del expediente.
4.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana ARELIS CAROLINA CORNIELES, cursante a los folios 111 y 112 del expediente.
5.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano FRANCISCO JAVIER PABON, cursante a los folios 113 y 114 del expediente.
6.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, cursante a los folios 115 y 116 del expediente.
7.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA, cursante a los folios 117 y 118 del expediente.
8.- En dos (2) folios útiles, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS, cursante a los folios 119 y 120 del expediente.
9.- En cuarenta (40) folios útiles, marcado letra “J”, listines de pago correspondiente al mes de diciembre de 2012 de los ciudadanos GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, DANIEL RAMÓN MACIAS, RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, ARELIS CAROLINA CORNIELES, FRANCISCO JAVIER PABON, DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA y RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS. Cursante a los folios 122 al 161 del expediente.

Ahora bien, respecto de la documental constituida por copia simple en un (1) folio útil, marcado letra “I”, de comunicación de fecha 23 de enero de 2013, cursante al folio 121 del expediente; observa este Tribunal que la parte demandante la impugnó alegando que se trataba de una documental emanada de tercero que no fue ratificada en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial. Al respecto este Tribunal considera que, contrario a lo señalado, constituye una documental emanada de la propia parte demandada, puesto que la suscribe su encargada de Recursos Humanos, ciudadana Deixy Roa; razón por la cual no es una documental emanada de tercero sino una documental emanada de la propia parte que la promueve, pretendiendo beneficiarse de su contenido, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba previsto en el artículo 1368 del Código Civil, aunado al hecho de que ningún elemento probatorio aporta para la solución de la controversia, resultando para quien decide impertinente.

Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos SUZANNZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.975 y MARÍA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.598.840; nada tiene este Tribunal que valorar, habida cuenta que los mismos no comparecieron a rendir la declaración correspondiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se reproduce la valoración atribuida ut supra a las documentales de la parte demandada que fueron promovidas también por la demandada, resultando comunes, siendo éstas las siguientes:

GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 175 del expediente.
2.- En cuatro (4) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 176, 177, 178 y 179 del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia que existe un (01) folio adicional con las mismas características de las anteriores, cursante al folio 173 del expediente

DANIEL RAMÓN MACIAS:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 168 del expediente.
2.- En cinco (5) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios, 169, 170, 171 ,172 y 173 del expediente

RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 181 del expediente.
2.- En cuatro (4) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 182, 183, 184 y 185 del expediente

ARELIS CAROLINA CORNÉELES:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 187 del expediente.
2.- En cuatro (4) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 188, 189, 190 y 191 del expediente

FRANCISCO JAVIER PABON:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 193 del expediente.
2.- En cuatro (4) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 194, 195, 196 y 197 del expediente.

DANIEL JOSÉ PÉREZ CAMACHO:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 199 del expediente.
2.- En cinco (5) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 200, 201, 202, 203 y 204 del expediente.

ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 206 del expediente.
2.- En cuatro (4) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 207, 208, 209 y 210 del expediente.

RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS:
1.- En un (1) folio útil, en copia simple, planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2012 y resumen de los salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación hasta el mes de noviembre de 2012, cursante al folio 212 del expediente.
2.- En cinco (5) folios útiles comprobantes de pago cursante a los folios 213, 214, 215, 216 y 217 del expediente.

Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos GREGORI ALFREDO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.080.120 y HENRY JOSÉ PATRICIO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.824.632; nada tiene este Tribunal que valorar, habida cuenta que los mismos no comparecieron a rendir la declaración correspondiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada, se observa que éstas se encuentran convenidas respecto de la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, derivada de la prestación personal del servicio de los demandantes por cuenta de la demandada y del cargo desempeñado; más no así con respecto al salario utilizado para el cálculo de las utilidades y respecto de la procedencia de las diferencias de utilidades reclamadas. Asimismo, la controversia en principio está dirigida a determinar el salario devengado por los demandantes y si existe alguna diferencia entre lo cancelado por concepto de utilidades del año 2012 y lo que conforme a derecho les correspondía; siendo que la demandada lo rechazó, negó y contradijo alegando lo que considera el correcto cálculo del salario.

Por su parte, quedó establecido que, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada de autos probar que nada les adeuda a los demandantes por el concepto de diferencia de utilidades del año 2012.

Aunado a lo anterior, observa quien decide que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que la parte demandada negó y rechazó los salarios establecidos por la parte demandante en su escrito libelar en los cuadros cursantes a los folios 9 y 10, los mismos deben tenerse por admitidos, puesto que no aportó prueba alguna del fundamento de su rechazo; encontrándose las partes controvertidas respecto del salario percibido en el mes de diciembre de 2012. En efecto, la demandada invoca como fundamento de su negativa y rechazo al salario de ese mes de diciembre, que los demandantes solo trabajaron 12 días durante el mismo, debido al asueto navideño que la empresa les otorgó, en los términos siguientes: “situación por la cual el salario base devengado para el mes de diciembre de 2012, representó el salario base, por tal motivo no se generaron ingresos adicionales que pudiera incrementar el ingreso de los trabajadores durante el mes de diciembre ….”. En tal sentido, encuentra este Tribunal que los salarios invocados por los demandantes para el mes de diciembre de 2012, en el cuadro establecido en su escrito libelar, deben tenerse por admitidos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber la demandada probado los mismos, vale decir, al no haberlos desvirtuados con las pruebas aportadas al proceso. Aunado a lo anterior, debe establecer este Tribunal que resulta irrelevante -además de no haber sido probado- el hecho de que los demandantes fueran beneficiarios de un asueto otorgado de forma unilateral por el patrono, habida cuenta que ello no constituye causa de suspensión del vínculo laboral como para sostener que por solo haber trabajado 12 días solo cobrarían 12 días, situación ésta que además quedó desvirtuada con las pruebas aportadas por ambas partes, identificadas por este Tribunal ut supra al valorarlas como “comprobantes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2012”, que dan cuenta que todos laboraron durante el número de horas suficientes, durante ese mes, para exceder tal número de 12 días que alega la demandada que laboraron. En consecuencia, ante la ausencia de prueba en contrario, se tiene como un hecho admitido que los salarios de los demandantes de autos en el mes de diciembre fueron los siguientes:

DEMANDANTE: SALARIO MES DE DICIEMBRE:
GONZALO CAMACHO Bs. 3.945,74
DANIEL RAMÓN MACIAS Bs. 3.945,74
RONALD JAVIER BENÍTEZ Bs. 3.945,74
ARELIS CAROLINA CORNIELES Bs. 3.686,34
FRANCISCO JAVIER PABON Bs. 4.948,76
DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO Bs. 3.686,34
ROSELIANO ARRAIZ Bs. 3.945,74
RALBIN GUILLEN BASTIDAS Bs. 3.945,74|

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar el momento en que se hace exigible este derecho para los trabajadores, así como si a los salarios que sirvieron de base para el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2012 de los demandantes de autos, debe adicionársele la alícuota del bono vacacional; para lo cual este Tribunal debe hacer referencia a las cláusulas convencionales y las normas legales que rigen la materia, a saber:

Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo”.

Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“La cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio económico en las entidades de trabajo”.

De la norma convencional citada se desprende que las utilidades correspondientes a cada trabajador demandante, deben ser canceladas entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, a razón de 100 días de salario por el año completo de servicios o su parte proporcional a los meses completos de servicio prestados en ese año 2012; debiendo este Tribunal hacer la salvedad de que, en el caso subjudice, no es materia objeto de la controversia la extinción del vínculo laboral durante ese año, puesto que los demandantes no lo alegaron así y la demandada estableció que se produjo un asueto navideño, lo que permite concluir que, para la fecha del cierre del ejercicio económico 2012, la relación laboral de los demandantes con la demandada se encontraba activa. Tal conclusión se refuerza con la declaración que hace la parte demandada en la parte in fine del capítulo II de su litiscontestación cuando informa al Tribunal que los demandantes ya no son trabajadores de la empresa y que cada uno recibió su liquidación por concepto de prestaciones sociales, calificando tal hecho como nuevo posterior a la demanda, vale decir, sobrevenido; ergo, al haber los demandantes de autos recibido las utilidades correspondientes al año 2012, bajo la vigencia de un vínculo laboral activo, no aplica la parte de la disposición contractual que establece que, en caso de retiro, las utilidades se pagarán al liquidarse las prestaciones sociales, habida cuenta que dicha parte de la referida cláusula aplica a los casos en los que la relación laboral culmina antes de que llegue el momento del pago de las utilidades, esto es, si el vínculo termina antes del mes de noviembre; hecho éste descartado puesto que las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, cursantes a los folios 238 al 253, cuya evacuación este Tribunal ordenara en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traídas al proceso en forma sobrevenida por la parte demandante y que esta sentenciadora valora al no haber sido impugnadas por la demandada, dan cuenta de la culminación del vínculo de todos los demandantes de autos durante el segundo semestre del año 2013, así como de que en tal liquidación no fue incluido el pago de la diferencia adeudada por concepto de utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2012. Así se establece.
En el mismo orden indicado, de la disposición legal citada se desprende que el pago de las utilidades debe honrarse dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico, lo que, concatenado con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, permite concluir que lo recibido por los demandantes de autos en el mes de noviembre de 2012, debe imputarse al monto definitivo que debe pagar la empresa, empero en modo alguno supone que del cálculo definitivo deba excluirse el mes de diciembre. Evidentemente que, si las utilidades son canceladas en el mes de noviembre de 2012, la empresa desconoce -en ese momento del pago- el salario de los demandantes de autos correspondiente al mes de diciembre, para incluirlo en el cálculo definitivo de las utilidades correspondientes a dicho ejercicio económico; pero nada impide que, una vez transcurrido el mes de diciembre de 2012, la empresa pueda manejar la información precisa sobre los salarios percibidos por sus trabajadores durante dicho mes de diciembre y honrar tal obligación dentro del lapso establecido en el precitado artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, en el caso de autos, pasó el mes de diciembre de 2012 y pasaron íntegramente los meses de enero y febrero de 2013, que tenía la demandada legalmente para honrar su compromiso, sin que ésta se liberara de dicha obligación pagando la diferencia de las utilidades correspondiente al mes de diciembre, llegando la fecha de interposición de la demanda –el 30 de mayo de 2013- sin liberarse de tal obligación; concluyendo este Tribunal que tal diferencia era exigible desde el 1° de enero de 2013, ergo la empresa tenía hasta el 28 de febrero de 2013 para pagar dicha deuda; conclusión que se fundamenta en que, al no constituir un hecho controvertido que el cierre del ejercicio económico de la empresa se produjo el 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que la empresa demandada debe a los demandantes de autos la diferencia de utilidades correspondiente al mes de diciembre, con base a la precitada cláusula 44 contractual, en concordancia con el precitado artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.
Ahora bien, a los fines de establecer si corresponde la inclusión de la alícuota del bono vacacional en el salario que debe servir de base para el cálculo de las utilidades, se observa que la cláusula 1° de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012) define el salario en los siguientes términos:

“….Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

La misma cláusula define el salario normal en los siguientes términos:

“…Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero de 2011, con ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: ASEA BROWN BOVERI, hace referencia al salario normal como base de cálculo de las utilidades, como criterio pacífico y reiterado sostenido por el Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“…..Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….”.

Tal criterio pacífico y reiterado no constituye un supuesto de excepción en las empresas obligadas por el régimen de la convención colectiva de la construcción, habida cuenta que la Sala también lo ha aplicado en casos laborales de esa industria, al interpretar el contenido de la cláusula que regula lo relativo a las utilidades, como es el caso, verbigracia, de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. Así las cosas, de las normas legales y convencionales analizadas a la luz de la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio orientador, se concluye que en el caso subjudice el salario a utilizar para el cálculo de las utilidades es, como lo indican los demandantes en el libelo de la demanda, el salario normal promedio devengado en el año –incluido el mes de diciembre- empero sin que en el mismo deba adicionarse la alícuota de bono vacacional. Así se establece.

En consecuencia, a los fines de determinar el salario promedio normal diario durante el tiempo laborado en el año 2012, lo que corresponde a cada demandante de autos por concepto de diferencia de utilidades, este Tribunal elabora los cálculos con base a los salarios por ellos invocados en su escrito libelar por cada mes de servicio, en los términos siguientes:

GONZALO GUILLERMO CAMACHO:
Fechas Salario Mensual Salario Diario
Promedio
Ene-12 0 0
Feb-12 0 0
Mar-12 0 0
Abr-12 1329,4 44,31
May-12 3571,22 119,04
Jun-12 3945,74 131,52
Jul-12 4776,46 159,22
Ago-12 3945,74 131,52
Sep-12 4776,46 159,22
Oct-12 4110,94 137,03
Nov-12 3945,74 131,52
Dic-12 3945,74 131,52
salario Promedio 127,21

DANIEL RAMÓN MACIAS:
Fechas Salario Mensual Salario Diario
Promedio
Ene-12 2673,69 89,12
Feb-12 3123,88 104,13
Mar-12 3236,4 107,88
Abr-12 3791,58 126,39
May-12 3289,03 109,63
Jun-12 3945,74 131,52
Jul-12 5471,08 182,37
Ago-12 3945,74 131,52
Sep-12 4776,46 159,22
Oct-12 3322,88 110,76
Nov-12 3945,74 131,52
Dic-12 3945,74 131,52
salario Promedio 126,30

RONALD JAVIER BENÍTEZ:
Fechas Salario Mensual Salario Diario Promedio
Ene-12 0 0,00
Feb-12 0 0,00
Mar-12 0 0,00
Abr-12 528,73 17,62
May-12 3405,3 113,51
Jun-12 4011,82 133,73
Jul-12 4842,54 161,42
Ago-12 3945,74 131,52
Sep-12 4889,74 162,99
Oct-12 3945,74 131,52
Nov-12 3945,74 131,52
Dic-12 3945,74 131,52
salario Promedio
123,93

ARELIS CAROLINA CORNÉELES:
Fechas Salario Mensual Salario Diario Promedio
Ene-12 0 0
Feb-12 0 0
Mar-12 0 0
Abr-12 0 0
May-12 0 0
Jun-12 2169,73 72,32
Jul-12 4384,94 146,16
Ago-12 3686,34 122,88
Sep-12 4462,5 148,75
Oct-12 3840,7 128,02
Nov-12 3686,34 122,88
Dic-12 3686,34 122,88
salario Promedio 123,41

FRANCISCO JAVIER PABON:
Fechas Salario Mensual Salario Diario Promedio
Ene-12 0 0
Feb-12 0 0
Mar-12 0 0
Abr-12 0 0
May-12 2083,84 69,46
Jun-12 4734,61 157,82
Jul-12 6032,12 201,07
Ago-12 4990,2 166,34
Sep-12 6426,4 214,21
Oct-12 5155,96 171,87
Nov-12 4948,76 164,96
Dic-12 4948,76 164,96
salario Promedio 163,84


DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO:
Fechas Salario Mensual Salario Diario Promedio
Ene-12 0 0,00
Feb-12 0 0,00
Mar-12 0 0,00
Abr-12 1114,44 37,15
May-12 3351,62 111,72
Jun-12 3686,34 122,88
Jul-12 4462,34 148,74
Ago-12 3686,34 122,88
Sep-12 3880,8 129,36
Oct-12 3686,34 122,88
Nov-12 3688,34 122,94
Dic-12 3688,34 122,94
salario Promedio
115,72


ROSELIANO ARRAIZ:
Fechas Salario Mensual Salario Diario Promedio
Ene-12 2522,63 84,09
Feb-12 3123,88 104,13
Mar-12 3236,4 107,88
Abr-12 5791,58 193,05
May-12 3289,03 109,63
Jun-12 3978,78 132,63
Jul-12 5504,12 183,47
Ago-12 3945,74 131,52
Sep-12 4606,54 153,55
Oct-12 3322,88 110,76
Nov-12 3945,74 131,52
Dic-12 3945,74 131,52
salario Promedio
131,15

RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS:
Fechas Salario Mensual Salario Diario Promedio
Ene-12 2522,63 84,09
Feb-12 3123,88 104,13
Mar-12 3236,4 107,88
Abr-12 5791,58 193,05
May-12 3289,03 109,63
Jun-12 3945,74 131,52
Jul-12 5471,08 182,37
Ago-12 3818,3 127,28
Sep-12 3983,68 132,79
Oct-12 3488,08 116,27
Nov-12 3945,74 131,52
Dic-12 3945,74 131,52
salario Promedio
129,34


Ahora bien, una vez obtenido el salario promedio para el cálculo de las utilidades, tomando en cuenta los salarios indicados por lo demandantes en el cuadro cursante a los folios 9 y 10 de su escrito libelar, se procede a realizar el mismo y determinar así si existe alguna diferencia entre lo que le corresponde a los demandantes de autos y lo realmente percibido, ambos datos reflejados en el cuadro infra; para lo cual se tomó en consideración la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos y la fecha de cierre del ejercicio económico -la cual quedó convenida entre las partes en que es el 31 de diciembre de 2012- multiplicando el salario promedio de cada uno por la fracción que individualmente les corresponde por utilidades, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 que establece 100 días por el año completo, a partir del año 2011 -y aun vigente para el 2012- o, en defecto de ello, la fracción en función de meses completos laborados por cada uno al 31 de diciembre de 2012; arribando este Tribunal que a cada uno de los demandantes se les adeuda diferencia de utilidades, en los términos especificados en el siguiente cuadro:

Actor Fecha
de ingreso fecha
de terminación tiempo
de servicio Meses para Utilidad Cláusula 44 de CCC Días
de Utilidad Salario Promedio Total Utilidades A cancelar Utilidades canceladas Diferencia de utilidades
GONZALO CAMACHO 16/04/212 31/12/2012 8 meses, 15 días 9 8,33 74,97 127,21 9536,93 8445,09 1091,84
DANIEL MACIAS 03/01/2012 31/12/2012 11 meses Y 28 días 1 100 100 126,3 12630,00 11533,92 1096,08
RONALD BENÍTEZ 24/04/2012 31/12/2012 8 meses y 7 días 8 8,33 66,64 123,93 8258,70 8199,08 59,62
ARELIS CORNIELES 05/06/2012 31/12/2012 6 meses, 27 días 7 8,33 58,31 123,41 7196,04 6175 1021,04
FRANCISCO PABON 14/05/2012 31/12/2012 7 mes, 17 días 8 8,33 66,64 163,84 10918,30 9547,45 1370,85
DANIEL PÉREZ 17/04/2012 31/12/2012 8 meses y 14 días 9 8,33 74,97 115,72 8675,53 7654,38 1021,15
ROSELIANO ARRAIZ 03/01/2012 31/12/2012 11 meses, 28 días 1 100 100 131,15 13115,00 11463,33 1651,67
RALBIN GUILLEN 03/01/2012 31/12/2012 11 meses, 28 días 1 100 100 129,34 12934,00 11282,74 1651,26
Total 8963,51

De lo anterior se colige que existe una diferencia total de utilidades, para todos los demandantes de autos, de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.963,51). Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este órgano jurisdiccional condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de cada una de las referidas cantidades que individualmente consideradas se le adeudan a cada uno de los demandantes de autos, para lo cual deberán reajustarse las mismas teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, al no haberse incluido en la condena por concepto de diferencia de utilidades la alícuota del bono vacacional, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en los términos establecidos en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GONZALO GUILLERMO CAMACHO COLMENARES, DANIEL RAMÓN MACIAS, RONALD JAVIER BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, ARELIS CAROLINA CORNIELES, FRANCISCO JAVIER PABON, DANIEL JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, ROSELIANO JOSÉ ARRAIZ PEÑA y RALBIN JOSÉ GUILLEN BASTIDAS; contra Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.963,51), por concepto de diferencia de utilidades, cantidad que será distribuida entre cada uno de los demandantes en las proporciones establecidas en el último cuadro de las motivaciones del presente fallo. TERCERO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS