REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000314
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.623.047.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PROCURADOR DEL TRABAJO Abogado RUBÉN RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO DE LA FLORESTA, C.A, representada legalmente por el ciudadano JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.736.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, MARTES OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:45 a.m., se deja constancia que se celebra la presente AUDIENCIA CONCILIATORIA, a los fines de explorar los escenarios para la solución del conflicto por medios alternativos, en virtud de que las partes han estado en conversación con ese fin, encontrándose presente la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.623.047, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBÉN RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO DE LA FLORESTA, C.A, representada legalmente por el ciudadano JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.323, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.736. Así las cosas, luego de las conversaciones entre las partes informan al Tribunal que celebran en este acto transacción judicial en los siguientes términos: La parte demandada, mediante su apoderado judicial, propone pagar en este mismo acto al demandante de autos, ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, anteriormente identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que abarcan la totalidad de los conceptos demandados, siendo éstos los siguientes: prestación de antigüedad con sus alícuotas e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; bono de fin de año fraccionado y beneficio de alimentación para los trabajadores. Asimismo reconoce que nada le adeudan por concepto de salarios retenidos. La referida cantidad la parte demandada propone pagarla en este mismo acto, mediante cheque que la parte demandante acepta, identificado así: No. 35886703, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, con cargo a la cuenta No. 01340188831881023411 del Instituto Quirúrgico La Floresta, a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00); solicitando ambas partes de mutuo acuerdo la homologación de la presente transacción judicial con autoridad de cosa juzgada y que se ordene el archivo del presente asunto, transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles para asegurar su cobro efectivo. En el orden indicado, visto que el demandante de autos se encuentra debidamente asistido de Abogado, lo que es garantía de que ha contado con la adecuada asistencia legal y, como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, considerando además que el pago que recibe el demandante de autos comprende todos los conceptos demandados, siendo éstos los siguientes: prestación de antigüedad con sus alícuotas e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; bono de fin de año vencido y fraccionado y beneficio de alimentación para los trabajadores, de conformidad con el artículo 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; constituyendo la referida transacción, por manifestarlo así las partes, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; corresponde a este Tribunal verificar si los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó en el proceso debidamente asistido de Abogados, celebrándose la transacción ante la autoridad judicial competente, una vez culminado el vínculo laboral; en consecuencia, dicho acuerdo está conforme con lo dispuesto en el referido artículo 89.2, así como con los dispuesto en el texto legal sustantivo laboral, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; siendo un mandato del constituyente la promoción legal de los medios alternos para la solución de los conflictos, el cual está recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado del proceso laboral. Aunado a lo anterior, en la presente acta han quedado explanados y se encuentran debidamente circunstanciados, en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos en ella comprendidos, al remitir a todos y cada uno de los contenidos en el escrito libelar, determinando las respectivas concesiones que hacen las partes, con lo cual se cumple con las exigencias del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al tiempo que la parte demandada también actúa con poder con facultades expresas para transigir en nombre de su representada, cursante en las actas procesales al folio 35; todas éstas razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte homologación a la presente transacción, pasándola con autoridad de cosa juzgada. No se ordena el archivo definitivo del expediente, hasta tanto no haya transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el actor pueda asegurar el cobro del instrumento cambiario recibido, transcurrido el referido lapso se ordenará su archivo definitivo. Así se decide. Se terminó siendo las 12:10 p.m., se leyó y en señal de conformidad firman:


LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. THANIA OCQUE

EL DEMANDANTE


EL PROCURADOR DE TRABAJADORES


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.