REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º




ASUNTO: TP11-L-2013-000117
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ARAUJO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº .V- 1.405.733
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA LEGALMENTE REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA CIUDADANA: EDUVIGUES TORRES, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDESA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LILIJES ISMARY VILORIA MENDOZA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 148.160, EN SU CARÁCTER DE LA SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, MIERCOLES (2) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 2:00 p.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, a las 2 y 35 p.m., por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando la audiencia en la causa Nº TP11-N-2012-000054; se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Juez Abg. NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, solicita a la Secretaria Abg. ASTRID LEON verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE RAMON ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.405.733, ni por si ni apoderado judicial alguno. En este orden, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial Abogado Nelson Valero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.054. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora a esta audiencia de juicio, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO SUAREZ, ya identificado, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes; sin embargo, se observa que la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, en nulidad, atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral a los fines de armonizarla con los principios constitucionales relativos a la protección de los derechos de los trabajadores, dejando sentado el criterio según el cual el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el prenombrado principio, que supone que los trabajadores no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamarlos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del “desistimiento de la acción” que se ha producido en el caso de autos, realmente debe ser declarado como desistimiento del procedimiento toda vez que, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.405.733; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente representada legalmente por la ciudadana: EDUVIGUES TORRES. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copia certificada ordenada tanto la del copiador, como la de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:08 p.m.
EL JUEZ,

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO


LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEON

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEON