REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003313
PARTE ACTORA: ROSA JOSEFINA IPARRAGUIRRE DE REDOLFO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSE GRATEROL GALIDEZ, JOSE LOPEZ, GERSON MORA
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA B. EPELDE S. Y OTROS
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy 10 de abril de 2014, a las 02:00 p.m., hora en que la ciudadana jueza llegó al tribunal, por tener familiar en estado crítico de salud, como se le informó a las partes en horas de la mañana, en consecuencia se habilita el tiempo para continuar la audiencia preliminar, que se fijó para el día de hoy a las 09:30 a.m., dejándose constancia que comparecieron la ciudadana ROSA IPARRAGUIRRE DE REDOLFO, representada en este acto por el abogado JOSÉ LÓPEZ, como se evidencia de autos, así como el abogado JUAN RAMÍREZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., quienes llegan al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Nosotros, la ciudadana ROSA IPARRAGUIRRE DE REDOLFO, titular de la cédula de identidad número. V- 12.067.201, en lo sucesivo “LA TRABAJADORA”, representada por el abogado JOSÉ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.864.202, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 49.908; por una parte, y por la otra, el abogado JUAN A. RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.438.762, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 48.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., carácter el suyo que consta en autos, ante usted ocurrimos para celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 11 de su Reglamento y demás disposiciones constitucionales y legales, con arreglo a los siguientes términos:
PRIMERO: LA TRABAJADORA alega haber empezado a prestar sus servicios como Enfermera Especialista de la Unidad de Cuidados Intensivos, para HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., desde el día 10 de Diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2010, cuando renunció a su cargo. Alega que su último salario mensual devengado fue de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.402,40). Alega que, desde los 51 años de edad, debido a las condiciones y medio ambiente de trabajo inseguro, padece de una lesión degenerativa irreversible, siendo HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., el que habría sido causante directo de su enfermedad, lo que le habría ocasionado un daño a su salud con ocasión a la prestación de sus servicios, hecho que, según sostiene, se infiere de la Certificación emitida por la DIRESAT CAPITAL VARGAS, adscrita al INPSASEL, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual un médico ocupacional certificó que la TRABAJADORA padece una: 1.- Discopatia lumbar: Hernias Discales L3-L4 (CIE10 M51), y, 2.- Discopatia Cervical: Hernia discal C5-C6 con compromiso Radicular (CIE10 M501), ambas consideradas enfermedades ocupacionales (Agravadas por el trabajo), que le ocasionaría a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Alega como circunstancia agravante que una vez que HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., tuvo conocimiento de los padecimientos y su diagnóstico, dio inicio a una prolongada y constante presión en su contra, pues no la reubicó en otro puesto de trabajo, ni le indicó funciones acordes con su condición. Alega que fue maltratada por su patrono por lo que renunció a su cargo.
Que en virtud de este diagnóstico, la TRABAJADORA alega que habría quedado imposibilitada permanentemente para el ejercicio de su profesión como Licenciada en Enfermería-Especialista en Cuidados Intensivos, debido al incumplimiento de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), especialmente, el contenido en el artículo 130 “ejusdem”.
En virtud de la enfermedad ocupacional, LA TRABAJADORA reclama los siguientes conceptos:
1.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de prevista en la LOPCYMAT: Por un monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 161.786,21).
2.- DAÑO MORAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.195, 1.196 y 1.185 de Código Civil, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
3.- LUCRO CESANTE: Reclama la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUERENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 576.049,50), monto calculado con base al último salario básico diario de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98,47) que equivale a un salario mensual de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.954,10) que multiplicado por quince (15) mensualidades por año, cálculo que incluye tres (3) meses de utilidades, arroja un total anual de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.311,50), que multiplicado por trece (13) años de vida útil productiva arroja la cantidad de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUERENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 576.049,50).
Como afirmación de su reclamación de lucro cesante, LA TRABAJADORA alega que constató su enfermedad a la edad de 51 de años, y que debido a que la expectativa de la vida útil laboral es hasta los 64 años de edad, le restaba por cumplir un total de trece (13) años de vida laboral útil y efectiva.
4.- GASTOS MÉDICOS: Reclama MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.048,57), por gastos y honorarios médicos efectuados para determinar la enfermedad.
5.- LA TRABAJADORA reclamó el pago de Intereses moratorios, calculados sobre los montos reclamados, más la corrección monetaria.
6.- LA TRABAJADORA pidió que HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., fuera condenada en Costas y costos procesales.
En definitiva, LA TRABAJADORA reclamó un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 858.884,28).
SEGUNDO: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., acepta que LA TRABAJADORA prestó sus servicios como Enfermera Especialista de la Unidad de Cuidados Intensivos, desde el día 10 de Diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2010, cuando renunció a su cargo. Acepta que último salario mensual devengado por la demandante fue de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.402,40).
HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., niega, rechaza y contradice que LA TRABAJADORA haya prestado sus servicios en un ambiente de trabajo inseguro, pues alega que cumplió con las disposiciones en materia de higiene y seguridad del trabajo, por cuanto, LA TRABAJADORA, al inicio de la relación de trabajo, fue debidamente notificada sobre los riesgos asociados al puesto de trabajo, se le realizó el Análisis de Seguridad en el Trabajo, mediante el cual fue debidamente informada sobre las actividades realizadas como Enfermera profesional en la Unidad de Cuidados intensivos y de los factores de riesgos y las medidas de prevención que debía tomar, con lo cual HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., sostiene que durante la relación de trabajo se le impartieron a LA TRABAJADORA cursos de capacitación en materia de seguridad y salud laboral, y en específico recibió cursos sobre Higiene Postural, Técnicas para levantar pacientes de una silla, al empujar camilla, al movilizar paciente y las normas generales de elevación de cargas, con lo cual HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., dio cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma Técnica sobre el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo NT-01-2008.
Asimismo, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., alega que cumplió con la dotación gratuita de los equipos de protección personal, de acuerdo con los procesos peligrosos existentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., alega que cumplió con su deber de aprobar el Programa de Seguridad y Salud Laboral con la participación de los trabajadores y cumplió con la obligación de elegir y registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales (INPSASEL).
Por otra parte, alega que LA TRABAJADORA fue debidamente notificada y estaba en pleno conocimiento de la existencia del Manual de Normas y Métodos de Trabajo de la Gerencia de Enfermería de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., vigente desde el año 2004, en el que se especifican los métodos para el traslado de los pacientes de manera segura.
Con respecto a la lesión degenerativa, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., acepta la existencia de la referida enfermedad que LA TRABAJADORA padece, pero rechaza que la enfermedad se derive de algún incumplimiento del patrono de sus deberes de seguridad y salud laboral. Por ello, alega que no es responsable por la incapacidad total permanente para el trabajo habitual decretada en la Certificación emitida por la DIRESAT CAPITAL VARGAS, adscrita al INPSASEL, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual un médico ocupacional certificó que la TRABAJADORA padece: 1.- Discopatía lumbar: Hernias Discales L3-L4 (CIE10 M51), y 2.- Discopatia Cervical: Hernia discal C5-C6 con compromiso Radicular (CIE10 M501).
HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., niega, rechaza y contradice que, en virtud del diagnóstico la TRABAJADORA, ésta quedara imposibilitada permanentemente para el ejercicio de su profesión como Licenciada en Enfermería-Especialista en Cuidados Intensivos. Asimismo, alega que LA TRABAJADORA actualmente presta sus servicios para el INPSASEL, por lo que aún tiene capacidad para prestar sus servicios y es una trabajadora activa.
Niega, rechaza y contradice que haya presionado o maltratado a LA TRABAJADORA, ni que le haya causado algún perjuicio.
Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), especialmente el contenido en el artículo 130 “ejusdem”.
Niega, rechaza y contradice la existencia de algún daño causado a la TRABAJADORA, así como la culpabilidad alegada y que la enfermedad ocupacional alegada provenga de la impericia, negligencia u omisión por parte de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Asimismo, rechaza alguna responsabilidad o la configuración del hecho ilícito alegado por LA TRABAJADORA.
Con respecto a los conceptos reclamados alega lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni mucho menos la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 161.786,21). El fundamento de su rechazo es su cumplimiento con las disposiciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo; pues la TRABAJADORA siempre contó con un ambiente de trabajo seguro; se le notificó de los riesgos asociados a su puesto de trabajo; tenía constituido el Comité de higiene, Seguridad y Salud Laboral debidamente registrado ante el INPSASEL, igualmente le entregó sus implementos de seguridad y le informó de manera periódica las medidas de seguridad para realizar sus funciones, por lo que no tiene ninguna responsabilidad por la enfermedad ocupacional alegada, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de cantidad de dinero alguno por concepto de daño moral, ni mucho menos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), en aplicación del artículo 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. La enfermedad ocupacional alegada no fue ocasionada ni deriva de la responsabilidad, ni por culpa, negligencia o impericia de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., motivo por el cual rechaza la procedencia de este reclamo.
3. Niega, rechaza y contradice adeudarle cantidad de dinero alguna por concepto de lucro cesante, ni mucho menos la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 576.049,50), por cuanto HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., no le causó ningún daño a LA TRABAJADORA, ni es responsable por la enfermedad alegada, por cuanto cumplió cabalmente con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral. Asimismo, LA TRABAJADORA se encuentra pensionada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y labora actualmente en el INPSASEL.
4. Niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.048,57), por concepto de gastos y honorarios médicos.
5.- Niega, rechaza y contradice adeudar a LA TRABAJADORA intereses moratorios, que deban calcularse sobre los montos demandados, más la corrección monetaria.
6.- Niega, rechaza y contradice HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. que deba ser condenada en Costas y costos procesales.
En definitiva, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., niega, rechaza y contradice que LA TRABAJADORA tenga derecho a cobrarle en total OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 858.884,28).
TERCERO: -De los Términos de la Transacción- En razón de lo expuesto, con el fin de transigir las controversias existentes, antes descritas, y de precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LA TRABAJADORA tenga o pudiera intentar contra HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar, con fines transaccionales, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados, la cantidad DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la cual comprende la suma de los siguientes conceptos, como solución amigable de las controversias antes descritas, y las cuales se resuelven de la siguiente manera:
A.- Con fines transaccionales, LA TRABAJADORA declara y acepta que la enfermedad y las dolencias que padece en su columna no se produjeron por accidente alguno, ni por ningún hecho culposo imputable a HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., pues está consciente de que ésta cumplió con todas las normas de seguridad industrial ya que recibió la instrucciones y las advertencias de los riesgos a los cuales estaba expuesta, además, declara haber utilizado los implementos de trabajo necesarios para su protección como Enfermera Especialista.
B.- Con fines transaccionales, LAS PARTES están de acuerdo en que la probable causa de la enfermedad que padece LA TRABAJADORA fue consecuencia de la propia actividad de trabajo que ella normalmente ejecutó para otros patronos y que también ejecutaba para HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., sin que hubiera dolo ni culpa de ésta, ni culpa de la propia demandante.
C.- Sin perjuicio de lo anterior, con fines transaccionales, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., ofrece pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de CIENTO DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 102.072,00), por la indemnización por enfermedad profesional, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
D.- Con fines transaccionales, igualmente HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., ofrece pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 97.928,00), por el pretendido daño moral que reclama la demandante.
CUARTO: LA TRABAJADORA acepta el monto ofrecido por HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., por los conceptos especificados. En consecuencia, ambas partes convienen y a tal efecto expresan mediante este instrumento, su voluntad y propósito, en forma libre, independiente y autónoma de dar por TERMINADO el presente juicio.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., paga a LA TRABAJADORA, quien recibe a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante dos cheques Números 64210574 y 23210573, emitidos a favor de ROSA IPARRAGUIRRE, librados contra Banco Mercantil, ambos de fechas ocho (8) de abril de 2014, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), respectivamente.
SEXTO: Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados, específicamente, quedan transigidos los eventuales derechos discutidos sobre gastos médicos o de operaciones quirúrgicas, daños morales, daños materiales, lucro cesante, y cualquier indemnización por responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cualquier indemnización subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cualquiera de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados y sus accesorios, y los eventuales intereses de mora, inclusive. LA TRABAJADORA expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae la presente transacción, y reconoce que luego de la suscripción de la misma, nada más tiene que reclamar a HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., por los conceptos antes expresados.
SÉPTIMO: La presente TRANSACCIÓN se celebra conforme a los artículos 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabajadoras y 11 del Reglamento de esta última, ambas PARTES lo entienden y aceptan con carácter de cosa juzgada y así lo hacen constar y certifican con sus respectivas firmas autógrafas al pié. En virtud de la transacción celebrada, las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas y el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se hace entrega en este acto de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Eric Aponte


Parte actora y su apoderado judicial


Apoderado judicial de la parte demandada