REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de abril de 2014
203° y 155º

Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el abogado JESUS ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, mediante la solicitó que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin que proceda a ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa. Este Tribunal observa:

En fecha 03 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 70/2013, del 25 de febrero de 2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite resultas del exhorto conferido para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, sin cumplir, señalando, que “Por cuanto consta en autos que ha transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento en la presente causa, tal como consta al folio (44) de fecha 20 de Septiembre de 2012 (Sic) y la parte actora no ha comparecido a realizar el traslado (Sic) ni el impulso procesal correspondiente, y tomando en consideración que el Fundo objeto del presente Exhorto, se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Infante, hoy Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con vía de penetración rural, cuya distancia queda aproximadamente a Noventa Kilómetros (90 Km.), se acuerda devolver el presente Exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Según lo antes transcrito, la remisión del exhorto sin cumplir, se debió a la falta de impulso por parte de la actora, al no efectuar ninguna actuación para la ejecución del embargo, todo esto, a decir del Juzgado exhortado. Sin embargo, de las resultas del exhorto se pueden apreciar diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 10 de mayo y 17 de septiembre de 2012, en donde solicita expresamente se fije la oportunidad para la practica de la medida, a lo cual el Juzgado exhortado no dio respuesta alguna, lo que pone en evidencia la falsedad del argumento alegado por el exhortado.
Así las cosas, es importante indicar que los bienes inmuebles a embargar se encuentran ubicados en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, y que según Resolución Nº 2008-0029 del 06 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se le atribuyó competencia territorial en ese municipio, en tal sentido, no puede éste Juzgado negarse a practicar dicho embargo, sino existe una causa justificable.

Ahora bien, visto que con anterioridad, el Juzgado exhortado había declarado inejecutable el embargo decretado por este Tribunal, basándose en la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, y ya anteriormente este Juzgado, se había pronunciado sobre el deber que tiene el exhortado de cumplir con la misión encomendada, este Juzgador a los fines de evitar una futura confusión en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio del exhortado para la práctica del embargo ejecutivo, considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que para el momento en que fue dictada esta sentencia ya la demanda interpuesta había sido admitida, a saber, el 11 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley, tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...
“Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”
(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante.
En otro orden de ideas, pero con el objeto de complementar lo antes expuesto, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su misión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Los artículos up supra, hacen referencia al deber del Juez comisionado, de cumplir con la misión encomendada, en los parámetros establecidos por el Tribunal de origen, sin dilaciones indebidas.

Siendo esto así, este Tribunal, acuerda librar nuevo mandamiento de ejecución y remitirlo junto con oficio y copia certificada del presente auto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se exhorta amplia y suficientemente para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo. Líbrese mandamiento de ejecución y oficio. Cúmplase.

EL JUEZ,


DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO





JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 11-4110.-