REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9471

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014, los abogados DANIEL BUVAT DE LA ROSA y MARÍA GABRIELA ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.421 y 59.269, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES JELUARI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, anotados sus Estatutos Sociales bajo el Nº 41, Tomo 46-A, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, amparo autónomo constitucional, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093 de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 40 del presente juicio, que en fecha 11 de febrero de 2014 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9471.

Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, siendo apelada la misma por el apoderado actor en fecha 14 de febrero de 2014.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación suscrita por el apoderado actor; revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014 y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional a los fines de su pronunciamiento, con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con prescindencia de la causal a que alude el numeral 5º del citado artículo 6 eiusdem.

En fecha 19 de marzo de 2014, se admitió el amparo autónomo constitucional y se libraron las notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de notificación del amparo, el 2 de abril de 2014, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; de la representante de “Semillita Sunflowers C.A.”; del apoderado judicial de la Asociación Civil “Apacha”, y su vocera; del apoderado de la ciudadana Mora María Martínez, estos tres últimos, actuando como terceros adhesivos, y del Representante del Ministerio Público. Se prorrogó dicha audiencia para el día 3 de abril de 2014 y en esa misma fecha en presencia de las partes y de los terceros adhesivos se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la acción de amparo autónomo interpuesta.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior, procede a publicar el fallo definitivo in extenso los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo, los apoderados judiciales de la parte accionante como fundamento de su pretensión, alegaron lo siguiente:

Que su representada es propietaria de una parcela, catastro municipal Nº 1020-07-101-00, y del inmueble destinado, a su decir, al uso educativo situados en la Urbanización Charallavito, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda.

Aducen, que su mandante suscribió una asociación estratégica con la sociedad mercantil “Semillita Sunflower, C.A,” la cual es propietaria de un centro educativo denominado “Semillita Sunflower”, que esta última, en la actualidad funciona en la Urbanización Prados del Este del municipio Baruta del estado Miranda, y que se encuentra condenado a desalojar el inmueble que ocupa, motivo por el cual, solicitó un permiso de modificación de los espacios y ambientes internos prexistentes en el inmueble propiedad de su representada.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la Cosa Juzgada Administrativa y a la Propiedad, consagrados en los artículos 49.7 y 115 Constitucionales y el principio a la Confianza Legítima o expectativa plausible, todo ello, al inapreciarse y desaplicarse en el presente caso, las modificaciones de las condiciones de aprovechamiento de la parcela de su propiedad tomando como fundamento un acto normativo, a su decir, derogado por otro, de fecha posterior y de igual rango, ello, en virtud de que a las parcelas propiedad de su representada, le había sido aprobado y otorgado un permiso Clase B, en fecha 18 de noviembre de 1982, en cual a su entender, se modificaron las variables urbanas fundamentales, y se acordó el cambio de uso residencial a educativo.

Señalan que las refracciones a ejecutarse en el inmueble propiedad de su poderdante, deben estar listas para el mes de julio del presente año, para así poder brindar mejores condiciones y una protección integral a los niños y niñas que estudian en el plantel “Semillita SunFlower” y que ésta tiene los permisos y autorizaciones emitidas por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE) y del Cuerpo de Bomberos.

Por último solicitan, con base a lo expuesto, que mediante la presente acción de amparo constitucional “…se ordene a la autoridad agraviante dictar nuevo acto de revisión en el procedimiento administrativo iniciado a propósito de la solicitud de Refacción presentada por [la accionante], observando para ello las variables urbanas que el Municipio tiene asignadas a la parcela propiedad [de la presunta agraviada] a través del acuerdo de Cámara Municipal de fecha 18 de noviembre de 1982…”•
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ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA


En el escrito presentado en la audiencia constitucional de fecha 2 de abril de 2014, por la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, asistida por la abogada María Correa Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que en la presente acción de amparo constitucional no se configuran los hechos, ni las consecuencias jurídicas del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, posibles amenazas de violación o de lesión de derechos fundamentales ya que el acto de la Administración Urbanística Municipal se dictó en aplicación de normas de rango legal e incluso sublegal.

Aduce que en el presente caso el uso asignado a la parcela es un uso residencial -zonificación residencial, uso R4-E vivienda unifamiliar aislada-, que cualquier uso complementario, como podría ser el educacional, requiere que el interesado formule una solicitud ante el órgano de control urbano, a los fines de la obtención de un pronunciamiento sobre la posibilidad de destinar la parcela a ese uso complementario. Que la administración en ningún momento ha negado que en la parcela se haya autorizado otrora el uso educacional.

En relación al permiso otorgado por las autoridades nacionales en materia educativa y de bomberos, la parte accionada advierte la irrelevancia de ese hecho, a los fines de la decisión del caso concreto, toda vez que dichas autoridades no ejercen control urbanístico, el cual le corresponde al Poder Público Municipal.

Igualmente señala que es impertinente el argumento de la asociación estratégica celebrada entre la parte actora y la Unidad Educativa Sunflower, ya que es un negocio jurídico de naturaleza privada que nada incide sobre el derecho de propiedad y su enlace, en relación a la regulación del uso, de la parcela actualmente propiedad de Inversiones Jeluari, C.A.

En cuanto a la violación de los derechos constitucionales de los niños y niñas que conforman el plante estudiantil de “Semillita Sunflower”, advierte que el acto administrativo contre el cual se ejerce la acción de amparo constitucional es un acto dictado en ejercicio de las competencias de control urbano, el mismo versa única y exclusivamente sobre el contenido y alcance del derecho de propiedad de la parte actora, en aplicación de los límites y condiciones que determina el régimen de regulación urbanística al cual está sometido.

Aduce que el anterior pronunciamiento en nada limita ni amenaza el derecho a la educación de niños, quienes tienen pleno derecho a recibir educación en los lugares adecuados para ello. El hecho que la parte actora haya hecho una oferta educativa, pretendiendo instalar su establecimiento educativo en el lugar no apto urbanísticamente para ello, en la nada vincula a la autoridad municipal.

Alega que ante la administración urbanística municipal no ha sido presentada solicitud alguna de uso educacional como uso complementario, por parte de la accionante en amparo, no pudiendo la administración municipal iniciar el trámite de oficio.

Asimismo, aduce que en el caso de la revisión de los derechos constitucionales de los niños y niñas estudiantes de la Unidad Educativa “Semillita Sunflower”, la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente para ello, siendo competentes los tribunales con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Niegan, rechazan y contradicen que la parcela propiedad de la parte actora tenga signado un uso educacional, reitera que la parcela propiedad de la actora le corresponde la zonificación R4-E, según lo dispuesto en el Oficio Nº 221 de fecha 9 de mayo de 1954.

Aduce que la parcela en cuestión cuenta con dos permisos posteriores, el primero Clase A Nº 10990, de fecha 18 de marzo de 1956, para uso de vivienda unifamiliar aislada, y el segundo un permiso clase B, esto es un permiso de remodelación Nº 11106 de fecha 18 de noviembre de 1982.

Arguye que este permiso Clase B de remodelación tiene un antecedente, el 2 de julio del año 1980 se sometió al Concejo Municipal del Distrito Sucre, una solicitud de conformidad de uso para la parcela propiedad de la accionante formulada por la Congregación Santa María de Jesús, para el funcionamiento del Colegio Los Sagrados Corazones, establecimiento educativo que funcionaba en la parcela desde 1966.

Alega que del informe supra mencionado, emanado de la Cámara Municipal, se desprende que la parcela tiene asignada formalmente la zonificación R4-E. con uso residencial para Vivienda Unifamiliar Aislada y la decisión se adopta con fundamento en el Informe de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU) y de la Comisión de Urbanismo, en los cuales se considera la compatibilidad del uso residencial y el educacional y una situación de déficit de establecimientos educativos.

Argumenta, que del contenido de dicho Informe Técnico, se evidencia claramente que en ningún momento se dispuso un cambio de uso, únicamente se aprobó el uso educacional compatible con el residencial, que es el único asignado en la regulación aplicable a la parcela, por no resultar derogado por la probación de uso compatible residencial.

Señala que ese acto invocado por la parte actora, como contentivo de un cambio de zonificación, no dispone un cambio de la misma, sino un cambio de uso por lo demás condicionado, según sus dichos, a la continuidad del uso educativo, por así haberlo advertido expresamente la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, que el mismo no aprobó mas que lo decidido en sesión de la Cámara Municipal, insistiendo que la parcela recuperaría su condición al cesar la actividad educativa.

Aduce que desde el año 2007 no se ha desarrollado en la parcela actividad educativa y conforme a los términos de la aprobación de la Cámara Municipal, que se limitó a acoger la recomendación de la Comisión de Urbanismo y la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, en el año 2007 la parcela recuperó su zonificación original, detentando actualmente la Reglamentación R4-E.

Indica que en este caso no hubo violación a la cosa juzgada, ya que dicho argumento se fundamentó en una errada interpretación del acto contenido en el permiso B para refracciones concedido el 18 de noviembre de 1982, en el que ciertamente se modificaron variables urbanas fundamentales, motivo por el cual solicita se desestime el presente argumento, no solo por existir tal violación, sino porque ello no configura un derecho fundamental susceptible de ser tutelado por la vía del amparo constitucional.

En relación al argumento de violación a la supuesta expectativa de derecho al uso educacional, solicita sea desechado en virtud de que e mismo debe ser analizado utilizando normas de rango legal y sublegal. Asimismo insiste que estando vigente la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre el 1º de agosto de 1982, y considerando que el permiso clase B para refracción, se aprobó con expresa referencia a la decisión de la Cámara Municipal, cuyo fundamento fue el Informe Técnico de la OMPU mal puede entenderse que lo acordado fue un cambio de zonificación, considerando que la única expectativa que tiene actualmente el actor es que teniendo asignada su parcela un uso residencial, puede serle aprobado nuevamente un uso complementario educacional.

ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO SOCIEDAD MERCANTIL “SEMILLITA SUNFLOWER C.A.”

En el escrito presentado en la audiencia constitucional de fecha 2 de abril de 2014, por la abogada ROCIO FARÍAS DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.282, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Semillita Sunflower”, tercero adhesivo en la presente causa, alegó lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un Centro Educativo denominado “PRESCOLAR SEMILLITA SUNFLOWER”, situado en la Calle Andalucía, de la Urbanización Prados del Este, municipio Baruta del estado Miranda, y es tercero adhesivo por tener interés jurídico actual en sostener las razones de la accionante “INVERSIONES JELUARI”.

Aduce que su mandante se encuentra obligada a entregar el inmueble donde actualmente funciona el preescolar, por así habérsele establecido en transacción judicial, motivo por el cual, suscribió una asociación estratégica con la accionante, con el propósito de poner en funcionamiento, en el referido inmueble, el preescolar para lo cual su representada tramitó y obtuvo favorablemente los permisos y autorizaciones emitidas por la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE) y del Cuerpo de Bomberos, asimismo solicitó permiso de refacción de los espacios y ambientes internos prexistentes en el citado inmueble, por considerar que la zonificación asignada a la referida parcela permite, la instalación de un colegio para el nivel preescolar de educación.

Alega que en el preescolar estudian 210 niños, que quedarán sin cupo para el periodo 2014/2015; lo que se traduce en una separación brusca de éstos de su ambiente educativo. Asimismo que en dicho preescolar laboran mas de 60 personas, entre personal docente, administrativo y de mantenimiento que quedarán sin empleo, violándose en el presente caso el derecho constitucional al trabajo de dicho trabajadores.

Señala que lo anterior no sería el único daño a su representada, ya que suscribió una cláusula penal con su actual arrendatario de quince mil bolívares diarios por cada día de retraso, en la entrega del inmueble donde funciona actualmente el preescolar.

Arguye que la base normativa que sirvió de fundamento a la motivación del acto lesivo está derogada y por lo tanto no era aplicable a este caso que además a su decir no puede estar por encima de derechos constitucionales de primer orden, los intereses de unos vecinos, que ya han tenido varios colegios funcionando en ese lugar.

Que la propietaria del inmueble es una compradora de buena fe, quien compró el inmueble con una documentación emanada de la Alcaldía del municipio Baruta como lo es la cédula catastral, del cual se desprende que la tipología del inmueble es educacional.

Señala que la presente acción de amparo autónomo constitucional procura la protección no sólo de la propietaria actora, sino que en forma inmediata procura la defensa y protección de los niños y niñas que conforman el plantel “Semillitas Sunflower”.

Por último solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO CIUDADANA MORA MARÍA MARTÍNEZ DE LEANDRO

En el escrito presentado en la audiencia constitucional de fecha 2 de abril de 2014, por el abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mora María Martínez de Leandro, tercero adhesivo en la presente causa, alegó lo siguiente:

Aduce que su representada es propietaria del inmueble destinado para uso docente, ubicado en la Calle Andalucía de la Urbanización Prados del este, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Semillita Sunflower”. Alega que el inmueble está formado por un edificio de 2 plantas, con un área aproximada de un mil quinientos noventa metros cuadrados, construidos sobre una parcela de 2110,27 metros cuadrados.

Alega que notificó a su arrendatario que el contrato de arrendamiento no podría ser renovado, por lo que éste debía desalojar su inmueble, alegando que el representante de la sociedad mercantil “Semillita Sunflower” que la entrega no podía ser posible ya que las obras de remodelación de su nueva sede, fueron suspendidas por orden de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, no obstante ello, señala que la ejecución de la transacción implicaría el desalojo o entrega material del inmueble donde funciona el colegio, llevando consigo que el mismo se quede sin sede, afectando a su entender, el derecho constitucional que tienen los niños a la educación y al uso de la propiedad privada tanto por su representada como de la accionante.

Arguye que como quiera que dicha suspensión de las obras de remodelación y reparación de la Sede del inmueble, que va hacer ocupado por su demandada “Semillita Sunflower”, afecta los intereses de su representada, quien necesita con urgencia el inmueble de su propiedad, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE CHARALLAVITO “APACHA”

En el escrito presentado en la audiencia constitucional de fecha 2 de abril de 2014, por el abogado Agustín Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito, tercero adhesivo en la presente causa, alegó lo siguiente:

Que “Apacha”, representa a los propietarios, vecinos y residentes de la Urbanización Charallavito, lugar donde se encuentra ubicada la parcela de la parte accioanante, condición en la cual ostenta un interés jurídico actual para defender el ambiente residencial de la zona, lo cual determina su cualidad y legitimidad para intervenir en el presente juicio.

Aduce que en fecha 14 de octubre de 2013, con anterioridad a la emisión del acto de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Miranda, su representada se había dirigido a las autoridades municipales solicitando la restitución al uso original y la recuperación de la reglamentación R4-E, Vivienda Unifamiliar Aislada de la parcela propiedad de la parte actora.

Arguye la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por no configurarse violación alguna de derechos constitucionales.

Que la decisión adoptada por la administración municipal en materia urbanística es ajustada a derecho, por considerar, que la parcela de la actora no tiene derecho al uso educacional, porque la misma tiene asignada zonificación residencial y su uso es para Vivienda Unifamiliar Aislada, zonificación que su entender, en forma alguna fue derogada por el permiso que invoca el actor a su favor, el cual fue otorgado en el año 1982, para refracción y que aprobó el uso educacional, como uso compatible al residencial.

Alega que el uso educacional, en la zona residencial de la urbanización Charallavito, afecta a los vecinos de la urbanización, quienes ya han vivido, con un grave detrimento de su derecho a un ambiente sano y seguro, dada la contaminación sonora y las complicaciones viales, que causa el acceso de tantas personas ajenas a la urbanización a las pocas calles que conforman esta zona residencial.

Aduce que la Urbanización Charallavito está conformada por cinco calles en las cuales se encuentran construidas 58 viviendas unifamiliares y un edificio de 48 apartamentos, vías internas a las cuales se accede desde la carretera vieja de Baruta-Las Minas de Baruta, circunstancias que representan para sus representados limitaciones viales, que se han visto afectadas en el pasado por la presencia de las instituciones educativas que funcionaron en dicha parcela.

Que la parte actora pretende establecer mas que un centro educativo, ya que en su página Web, anuncia que no será un simple colegio, pues a su entender, se ofrecerán actividades extracurriculares y establecimientos con restaurantes, gimnasio para niños, consultorio pediátrico, consultorio odontológico, boutique infantil, peluquería, guardería nocturna, auditórium, campamentos vacacionales.

Aduce que los vecinos quieren evitar que además de violentar la regulación urbanística se desarrolle una obra que atente contra el carácter de la zona y su uso residencial, que no admite un gran complejo comercial, que a su entender, es lo que quiere poner a funcionar el hoy recurrente.

Por último solicitó se declare sin lugar el amparo autónomo constitucional interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando en la oportunidad de emitir la respectiva opinión fiscal en el presente amparo constitucional, compareció la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consignó escrito en los siguientes términos:

Indica que “…aún y cuando a través del acto administrativo impugnado la Administración haya incurrido en una violación a la cosa Juzgada, denunciado por el accionante, y por vía de consecuencia la confianza legítima o expectativa plausible, [a su entender], no se evidencia la necesidad de procedencia de la presente acción por este motivo, dado que no es relevante, directa y flagrante la violación denuncia, aunado a que no se evidencia la violación de rango constitucional , de manera que aún y cuando la respuesta ofrecida por la Administración no haya sido correcta, no se evidencia la urgencia y el temor de la lesión irreparable de un daño, por cuanto, en el acto presuntamente violario se ordenó la paralización de los trabajos de remodelación iniciados sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo, pudiendo la parte accionante adecuar el proyecto a las variables urbanas previstas para la vivienda unifamiliares o realizar las observaciones que considere demostrando que el uso actual asignado a dicho inmueble es educacional, o solicitar permiso complementario educacional con el objeto de que sea aprobado el proyecto de refacción presentado...”

Con relación a la cosa juzgada aduce que el mismo es un argumento que obliga al estudio de normas de rango legal y sublegal, dado que lo que se encuentra controvertido es la ilegalidad del acto administrativo, por lo que, tal denuncia no se encuentra referida a una eminente violación de carácter constitucional, y por tal motivo, no se evidencia que la violación alegada sea flagrante y directa a la Constitución, ni que cause un daño irreparable que hagan necesaria la procedencia de la presente acción, lo que conduce a la representante del ministerio público a solicitar sea desestimado tal alegato.

Respecto a la violación al derecho a la propiedad denunciado por la parte accionante, indica que tal violación por parte de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, de normativa legal y sublegal correspondiente al área urbanística o a la zonificación de uso correspondiente al inmueble objeto de la presente acción, lo cual, requiere necesariamente el estudio de normas infraconstitucionales, análisis que escapa a entender de la representación del ministerio público, de la presente acción de amparo, por lo tanto considera que debe ser desechada tal denuncia.

Por último, solicita que la presente acción de amparo autónomo constitucional se declare sin lugar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


En la Audiencia oral los representantes de la sociedad mercantil “Semillita Sunflower”; la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito y la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, promovieron pruebas documentales. Una vez examinadas las mismas y no habiendo sido impugnadas por ninguna de las partes comparecientes en el referido acto, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que dichas pruebas documentales no están prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Así se decide.

Asimismo la representación de la Alcaldía del municipio Baruta promovió prueba testimonial, con el objeto de demostrar que en la actualidad no funciona Unidad Educativa alguna en las instalaciones del inmueble objeto de la presente acción, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente. Ante ello, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que era innecesario evacuar dicha prueba, por cuanto efectivamente en el referido inmueble no funciona, en la actualidad, ningún Colegio. No obstante, este Tribunal siendo garantista ordenó la evacuación de un solo testigo, por lo cual procedió a juramentar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.014.503, y consecuentemente a su deposición, preguntándosele por una parte que: “Si habita y desde cuando en la Urbanización Charallavito”, a lo cual respondió: “Si, vivo ahí desde el 2005”, y por la otra que: “Si hay actividad en el inmueble a que se contrae la presente acción”, a lo cual respondió: “No hay, desde el año 2007”.


PUNTOS PREVIOS

PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En primer lugar debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la impugnación realizada por el apoderado accionante con relación a la asistencia de la abogada María Correa Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.864, a la abogada Paula Zambrano Miguelena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, en la audiencia constitucional efectuada por este Tribunal en fecha 2 de abril de 2014. El Tribunal para dar respuesta a tal argumento debe realizar el análisis de las normas generales y especiales que regulan la jurisdicción contencioso administrativa por orden de prelación:

En tal sentido, la Carta Magna que es la norma suprema que rige nuestro estado de derecho no prohíbe en su articulado que un abogado se haga asistir en un acto determinado por otro abogado. Asimismo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es la norma que tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, tampoco establece ninguna prohibición. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, al efecto no establece nada al respecto.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como se dijo anteriormente regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal debe referirse a lo señalado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que al efecto señala:

“…Artículo 168.
(Omissis).
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de Abogados…” (Destacado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que cualquier abogado que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial podrá asistir en juicio. Ahora bien, la jurisprudencia patria, establece que dicha representación no puede surgir de manera espontánea por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.

Al caso concreto, tenemos que la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia del poder que corre inserto a los folios 198 al 201, indicó en la audiencia constitucional que se haría asistir por la abogada María Correa Martín, que a criterio de este Tribunal reúne todos los requisitos establecidos en la Ley de Abogados, aunado a ello, la apoderada del ente Municipal, estuvo presente en la referida audiencia constitucional y tenía control de la intervención de su abogada asistente, pudiendo desvirtuar de ser necesario cualquier argumento en detrimento de la Administración, motivo por el cual, al no tener asidero jurídico dicha observación, toda vez, que dicha practica no ha sido prohibida en forma alguna por las normas reguladoras de la presente acción de amparo, debe desestimarse la misma. Así se decide.

Aclarado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el segundo punto previo esgrimido por la parte accionante con relación a la falta de cualidad de los ciudadanos María de Jesús de la Guadalupe Castillo, José Tomás Puche y Yajaira Josefina Laprea, titulares de la cédula de identidad números 2.108.541, 6.123.375 y 4.171.986, respectivamente, para actuar en la presente causa en representación de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito.

Al respecto se observa, que riela a los folios 127 al 131, copia del Documento Constitutivo de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito, que establece en su artículo 21 que “…el Presidente de la Junta Directiva también lo es de la asociación y es su representante legal…”. Asimismo riela a los folios 133 al 137 copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada el 21 de febrero de 2014, donde se ratifica a la ciudadana María de Jesús de la Guadalupe Castillo como Presidenta de dicha organización. Ahora bien visto que dicha asociación se encuentra legalmente constituida; que la ciudadana María de Jesús de la Guadalupe antes identificada, es la Presidenta de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito y por lo tanto es su representante legal, ésta tenía plena facultad de hacerse asistir por un abogado en la audiencia constitucional a los fines de representar en la presente acción los intereses a que a bien tuvieren las personas integrante de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Altos de Charallavito. Así se decide.

PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

Durante la audiencia constitucional la parte accionada argumentó que este Tribunal es incompetente para conocer del argumento de violación al derecho constitucional a la educación de los niños que hacen vida como estudiantes en la sociedad mercantil “Semillita Sunflower” tal como fuera alegado por la apoderada judicial de la aludida Unidad Educativa, por considerar que esto debe ventilarse en los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescentes, por cuanto el derecho invocado fue esbozado por la normativa prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Ello así, en virtud que la incompetencia es de orden público, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo Nº 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”.. (Destacado del Tribunal).

Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a cualquier jurisdicción, en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.

Así, siendo que el derecho constitucional reclamado, referido al derecho a la Educación de los niños que hacen vida como estudiantes en la sociedad mercantil “Semillita Sunflower”, fue presuntamente conculcado por la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, que es un ente de la Administración Pública Municipal, este Tribunal debe ratificar su competencia para emitir pronunciamiento, si es el caso, del argumento referido a la violación del derecho constitucional anteriormente señalado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto los puntos previos alegados por la partes, considera necesario este Tribunal antes de emitir las consideraciones de fondo pronunciarse sobre el principio de inmediación, por cuanto el Juez que celebró la audiencia oral y dictó el respectivo dispositivo, conforme al procedimiento previsto en las sentencias José Amado Mejías, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es el mismo que suscribe el presente fallo.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

“resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.


Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente, con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebrantaría, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso. Así se declara.

Declarado lo anterior y realizado el análisis particular del presente amparo autónomo constitucional, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Pretende la parte accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional “…se ordene a la autoridad agraviante dictar nuevo acto de revisión en el procedimiento administrativo iniciado a propósito de la solicitud de Refacción presentada por [la accionante], observando para ello las variables urbanas que el Municipio tiene asignadas a la parcela propiedad [de la presunta agraviada] a través del acuerdo de Cámara Municipal de fecha 18 de noviembre de 1982…”•

Ante ello, este Tribunal debe traer a colación la sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en tal sentido señala:

“…en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Debe finalmente esta Sala indicarle a las abogadas que ejercen la presente acción de amparo constitucional que, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida inaudita parte, en forma inmediata y sin ningún tipo de averiguación, cuando existía presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, razón por la cual desde esa fecha, el procedimiento de amparo constitucional se sigue conforme a lo pautado en el artículo 23 y siguientes de la misma Ley y los criterios fijados por esta Sala Constitucional en la materia. (Destacado del Tribunal).

Conteste este Tribunal con el criterio supra transcrito, tenemos que la parte actora sustenta su solicitud de amparo autónomo constitucional en la violación de los derechos constitucionales a la Cosa Juzgada Administrativa y a la Propiedad, consagrados en los artículos 49.7 y 115 Constitucionales, a su entender, porque la administración no tomó en consideración las variables urbanas que el Municipio tiene asignadas a la parcela propiedad de la parte accionante a través del acuerdo de Cámara Municipal de fecha 18 de noviembre de 1982..

Ahora bien, quien decide observa que entrar a analizar la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada obliga al estudio de normas de rango Infraconstitucional, dado que lo que se encuentra controvertido en el presente amparo, es la legalidad del acto administrativo, por lo que obliga a pensar que tales denuncias no se encuentran referidas a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, -criterio acogido por este Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante sentencias de fecha 3 de diciembre de 2012, 6 de agosto de 2013, expedientes Nos. 9259, 9369, respectivamente, entre otras-.

Así pues, visto que se evidencia de los alegatos explanados por el accionante, que dan origen, a su decir, a la violación de la norma de rango constitucional, obligan a la revisión de normas de rango infraconstitucional, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas, que por demás se reitera, le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo cual quien decide, afirma que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no infraconstitucional, como las enunciadas en el presente amparo por la parte presuntamente agraviada, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas, se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, y en virtud del criterio reiterado de este Tribunal esbozado en las decisiones antes señaladas, este jurisdicente forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente acción de amparo autónomo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo autónomo constitucional interpuesta por los abogados DANIEL BUVAT DE LA ROSA y MARÍA GABRIELA ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.421 y 59.269, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES JELUARI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, anotados sus Estatutos Sociales bajo el Nº 41, Tomo 46-A, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, amparo autónomo constitucional, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093 de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN

DF/kae
Exp. Nº 9471