REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-S-2000-000007/34349
Ponencia De La Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
Los SOLICITANTES, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELIA MERCEDES REVERON, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.217.884 y 3.911.266, respectivamente, asistidos inicialmente por la abogada JOSEFINA VÁSQUEZ, inscrita en eñ I.P.S.A., bajo el Nº 68.517, y el primero de los nombrados por el abogado DANIEL JOSÉ SILVA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 163.198, presentaron formal solicitud por DIVORCIO 185-A, por ante la Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2000
En fecha 18 de julio de 2000, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Posteriormente el día 14 de agosto de 2000, el Tribunal definitivamente firme como se encontraba la sentencia ordenó su ejecución en los términos fijados por la Ley.
En fecha 2 de abril de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO, asistido debidamente de abogado, y expresa que, por error involuntario se colocó otros números de cédulas a las partes involucradas, siendo lo correcto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.217.884 y ELIA MERCEDES REVERÓN DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.911.266, por lo cual solicita su corrección.
II
CONSIDERACIONES PARA ACLARAR Y DECIDIR
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” Destacado del Tribunal.
En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia (definitiva, interlocutoria con fuerza de definitiva o interlocutoria), realice correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, iv) dictar ampliaciones.
No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley Procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al término procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En el caso de autos puede colegirse, que el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO, está previniendo al Tribunal que la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, presenta un error involuntario en los números de cédulas de las partes involucradas, que amerita ser salvado, pero al contrastarlo con el artículo 252 de la Norma Adjetiva, que regula el supuesto planteado, se puede colegir que ha pasado el termino que estableció el legislador. Así se precisa.
Aplicar en el sentido riguroso el termino al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, norma que es anterior a la vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería negar la existencia misma de la justicia y la finalidad del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del aludido Texto Fundamental, y en este sentido a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 euisdem, en garantía del principio Constitucional aludido y de la tutela judicial del derecho e intereses declarados en la sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, (De los derechos sociales y de las familias, regulados en los artículos 75 y 77, respectivamente del Texto Fundamental), previsto este último en el artículo 26 del aludido Texto Fundamental, dada la ineficacia de la parte in fine del artículo 252 de la Norma Adjetiva pre-Constitucional, para cumplir su fin ultimo del proceso en ver materializada la justicia, se desaplica en cuanto a ese supuesto (termino para proponer la aclaratoria), en aras de materializar la justicia y la ejecución de la decisión; y con fundamento a los documentos cursante a los autos, de los cuales se puede colegir los números de cédulas correctos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELIA MERCEDES REVERÓN; en consecuencia, ordena la corrección del error involuntaria en los números de cédulas, que se reprodujo en la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, respecto a la identificación de los solicitantes, en la narrativa y el dispositivo de la sentencia, al identificar a los ciudadanas “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELIA MERCEDES REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.072.850 y 4.632.189, respectivamente”, cuando lo correcto debe indicar: “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELIA MERCEDES REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.217.884 y 3.911.266, respectivamente”. Así se establece.
En consecuencia, subsanados los errores involuntarios cometidos en la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la facultad para corregir, queda salvada y aclarada la aludida sentencia en lo que se refiere al error de los números de cédulas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELIA MERCEDES REVERÓN, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión de fecha 118 de julio de 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de Julio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 22 de abril de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
AH11-S-2000-000007 / 34349
SMC / AKBM / Ljoséb7