PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00447-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000054
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1983, bajo el No. 30, cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA TERESA ROCHE SÁNCHEZ y MARÍA VARGAS PURICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.274 y 82.005, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JORGE DAVID CASANOVA LEAL y ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.000.719 y 7.683.201, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILMARA PERNÍA CONTRERAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.017.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.



- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 22488-12 de fecha 08 de marzo de 2012, librado por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada SILVIA TERESA ROCHE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 08).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (f.26 vto) y, en fecha 23 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado dicto auto complementario subsanando error involuntario. (f. 30 vto).
En fecha 11 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, acordó la intimación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 80) los cuales fueron consignados en fecha 13 de julio de 2004. (f. 94, 95, 96, 97 y 98).
En fecha 09 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana DILIMARA PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.017, quien en fecha 15 de septiembre de 2004, aceptó el cargo. (f. 100 y 104).
En fecha 27 de septiembre de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 105 y 106).
En fecha 06 de octubre de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 107 y 108).
En fecha 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. (f. 113 al 117).
En fecha 27 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial Abg. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 121).
En fecha 17 de julio de 2009, el Juez Dr. ÁNGEL VARGAS, se avoco al conocimiento de la causa. (f. 145 Y 146).
Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado ordenó la remisión del expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continuara con el proceso y se acordara la correspondiente notificación al defensor Judicial. (f. 164 al 169) y, en fecha 12 de junio de 2012, el mencionado Juzgado ratificó el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2008, y ordenó librar nuevo oficio a este Juzgado. (f. 173 al 176).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.180 al 203)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el No. 14, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Interna, que el ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL, recibió de su representada en calidad de préstamo a interés la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) obligándose a devolver la cantidad, así como sus intereses a su representada en el plazo fijo de dos (02) años incluido dos (02) trimestres de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
2.- Que el contrato establecía que la referida cantidad devengaría intereses a fa tasa activa de veintinueve por ciento (29%) anual y en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones, sin embargo quedó entendido que la tasa de interés aplicable a dicho préstamo quedaría al régimen variable.
3.- Que igualmente, el contrato establecía que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, de la siguiente manera: 1.- Durante el período de gracia pagaría únicamente intereses por trimestre vencido, mediante el pago de dos (02) cuotas trimestrales y consecutivas estableciéndose el monto de la primera cuota en forma referencial en la suma TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.262.500,00) calculada a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual; 2.- Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de seis (06) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.513.794,59) calculada a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual.
4.- Que quedó expresamente convenido que la falta de pago de una (01) de cualesquiera de las cuotas que el prestatario se obligó a pagar en la forma antes descrita, daría derecho a El Banco a exigir el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para El Prestatario el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.
5.- Que El Prestatario autorizó a El Banco, a descontarle el uno por ciento (1%) del monto del préstamo por concepto de comisión Flat, descuento que se efectuaría al momento de la liquidación del mismo.
6.- Que el incumplimiento de cualesquiera de los compromisos asumidos por El Prestatario daría derecho a El Banco, a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y en consecuencia exigirle el cumplimiento de la misma en su totalidad y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
7.- Que la ciudadana ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por El Prestatario, hasta su total y definitiva cancelación.
8.- Que debido a que las múltiples gestiones realizadas por su representado para exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por El Prestatario, no había sido posible obtener el pago de todas las cantidades adeudadas a El Banco, razón por la cual su mandante había considerado las obligaciones asumidas por la prestataria como de plazo vencido y en consecuencia de conformidad de conformidad con lo pactado en El Contrato, exigía el pago inmediato de todo lo que se le adeudaba que total ascendía para el 15 de julio de 2003, inclusive, a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 77.065.000,00).
9.- Que El Prestatario canceló únicamente la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.525.000,00), mediante dos (02) pagos de Bs. 3.262.500,00, cada uno, cantidades que fueron tomadas en consideración para el cómputo de los intereses.
10.- Que ocurrían ante el Tribunal para demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL y a la ciudadana ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal:
PRIMERO: A la ejecución de la obligación cierta, líquida y de plazo vencido por parte de El Prestatario que según corte de cuenta para el día 15 de julio de 2003, era la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 77.065.000,00), calculados de la siguiente manera:
A.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) por concepto de saldo de capital.
B.- La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.825.000,00) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de 34% anual desde el 19/12/2001 hasta el 19/03/2002 inclusive.
C.- La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.240.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual, calculados desde el día 20/03/2002 hasta 15/07/2003, inclusive.
SEGUNDO: Que pague a su representado todos los intereses y todos aquellos conceptos que calculados conforme se expresaba en el libelo se cause y/o se sigan causando desde el día 15 de julio de 2003, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de las sumas dinerarias que adeude a su representado.
TERCERO: La corrección monetaria.
CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.737,01804, 1.809, 1.812, 1.813 ord 2º, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil, así como en el artículo 37, numerales 1 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.395 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 77.065.000,00).
DE LA OPOSICION A LA INTIMACIÓN
La defensora judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2004, hizo formal oposición al procedimiento de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2004, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Promovió Instrumento que contiene el Contrato de Préstamo y la Fianza, firmados simultáneamente a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió instrumento de Situación Deudora del Departamento de Cobranzas-Unidad de Carteras Vencidas con membrete del BANCO Industrial de Venezuela, marcada C, con tres folios útiles. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Promovió Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.395 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento público Así se decide.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 77.065,00).
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del instrumento que cursa inserto en los folios 13 al 15, que la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el demandado JORGE DAVID CASANOVA LEAL, y la ciudadana ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ (fiadora solidaria y principal pagadora), suscribieron un (01) contrato de préstamo a interés, en fecha 13 de junio de 2001, por medio del cual la actora dio en préstamo al ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00); además, se desprende del mismo que la demandada se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de dos (02) años incluido dos (02) trimestres, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, de la siguiente manera 1.- Durante el período gracia pagaría únicamente intereses, por trimestres vencidos, mediante dos (02) cuotas trimestrales y consecutivas, estableciéndose el monto de la primera cuota en forma referencial en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.262.500,00), calculada la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, ésta cuota sería ajustada mensualmente y así consecutivamente la cuota restante, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo: 2.- Luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de seis (06) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderos a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.513.794,59) calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, ésta cuota sería ajustada mensualmente, y así consecutivamente cada una de las restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia, y así sucesivamente en forma trimestre hasta el pago definitivo de la obligación. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional. En dicho contrato, la ciudadana ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, se constituyó como fiadora principal de las obligaciones contraídas por el ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL.
En cuanto a las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues a pesar de recibir las cantidades de dinero objeto del préstamo a su entera y cabal satisfacción, no procedió a cancelar las cuotas de pago en las oportunidades correspondientes.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
En el presente caso se observa que ambas condiciones son consumadas plenamente, ya que el destino del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL, era para capital de trabajo (remodelación de estructuras).
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código civil señalan:
Artículo 506: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Respecto a estas normas el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las obligaciones o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cobro de bolívares. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se Decide.
Por otro lado se observa que la parte actora solicita el pago de los intereses y todos aquellos conceptos que calculados conforme se explica en el libelo se causen y/o se sigan causando desde el día 15 de julio de 2003, exclusive hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de las sumas dineraria que adeude a su representado. Observa esta Juzgadora que la parte actora no señaló cuales son todos aquellos conceptos que se explican en el libelo, por lo que es forzoso solo declarar procedente el petitorio del pago de los intereses que se sigan causando desde el día 15 de julio de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)
Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expreso la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con el préstamo ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.
Es por lo que, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte actora, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria y principal la ciudadana ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra el ciudadano JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria y principal ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria y principal ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) por concepto de saldo de capital.
TERCERO: SE CONDENA a los codemandados JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria principal ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.825.000,00) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de 34% anual desde el 19/12/2001 hasta el 19/03/2002 inclusive.
CUARTO: SE CONDENA, a los codemandados JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria y principal ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ, al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.240.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual, calculados desde el día 20/03/2002 hasta 15/07/2003, inclusive.
QUINTO: SE CONDENA, a los codemandados JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria y principal ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ a cancelar los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 15 de noviembre de 2003 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa especificadas en el libelo los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE NIEGA la indexación monetaria y los honorarios profesionales por las razones explanadas anteriormente.
SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los codemandados JORGE DAVID CASANOVA LEAL y su fiadora solidaria y principal ANA MELY RODRÍGUEZ PÉREZ.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00447-12
Exp Antiguo Nro. AH1B-V-2003-000054
MMC/YJPM/4