REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

EXP. Nº: 00454-12
EXP. ANTIGUO Nº AH1A-R-2003-000024.
DESALOJO (APELACION).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO JOSÉ SUAREZ CONTRAMAESTRE, ANDRES GOMEZ LA ROSA y ALFREDO D’ASCOLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.904, 66.256 y 59.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO y HAIDE DE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.395.168 y V-677.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.079 y 43.861, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0200, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 38 y 39 de la pieza Nº 2).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 40 p2).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 41 p2).
En fecha 07 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 42 al 60 p2).
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 20 de septiembre de 2.000, fue introducido ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por DESALOJO, acción instaurada por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, AYMARÁ ARAUJO MARÍN y GISELA ELENA GRUÜBER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO y HAIDE DE QUIARO, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 06).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.000, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda. (f. 07 al 70).
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.000, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas. (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.000, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Poder que acredita su representación, asimismo solicitó librar la compulsa a la parte demandada. (f. 72 al 77).
En fechas 16 y 20 de noviembre de 2.000, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, quien se dio por citada en nombre de sus representados, de tal manera que consignó escrito de contestación de la demanda y anexos constante de seis (6) folios, los poderes que acreditan su representación. (f. 78 al 134).
En fecha 28 de noviembre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar escrito de contestación de cuestiones previas a la demanda. (f. 135 al 137).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.000, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, a fin de exponer sus defensas. (f. 138 al 140).
En fecha 06 de diciembre de 2.000, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 141 al 274).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.000, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f.275 al 306).-
En fecha 06 de diciembre de 2.000, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes, por no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 307).
En fecha 12 de diciembre de 2.000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la oposición a las pruebas de la contraparte. (f. 308 al 321).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (f. 322 al 341).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.002, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia. (f. 342).
En fecha 01 de agosto de 2.002, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, quien mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ORLANDO JOSÉ SUAREZ CONTRAMAESTRE, ANDRÉS GÓMEZ LA ROSA y ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, asimismo la secretaria del Tribunal dejó constancia del acto celebrado en su presencia. (f. 343).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia y el avocamiento del Juez, por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2.003, se acordó lo solicitado a tal efecto se libró boleta de notificación, en consecuencia el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con su misión. (f. 345 al 347).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 348 al 406).
En fecha 14 de agosto del año 2.003, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO y HAIDE DE QUIARO.(f. 407 al 425).
Mediante diligencias de fechas 18 y 19 de agosto de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida. (f. 426 y el folio 2 de la pieza Nº 2).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, y por auto dictada en fecha 08 de septiembre de 2.003, se acordó lo solicitado, a tal efecto se libró boleta de notificación. (f. 3 al 5 p2).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2.003, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.003. (f. 6 al 8 p2).
Por auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2.003, mediante la cual declaró que el monto que fue condenada a pagar la parte demandada, por concepto de daños y perjuicios. (f. 11 y 12 p2).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.003 y su aclaratoria en fecha 15 de septiembre de 2.003, por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.003, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, consecuencia ordenó la remisión del expediente, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 13 al 16 p2).
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio por recibido y fijó para el décimo (10º) día la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17 p2)
En fecha 29 de octubre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia el escrito de fundamentación de la apelación. (f. 18 al 32 p2).
En fecha 20 de julio de 2.006, compareció la abogada MARÍA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación. (f. 33 al 35 p2).
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa siendo la última de éstas en fecha 20 de julio de 2006. (f. 36 y 37 p2).
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0200, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 38 y 39 p2).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 40 p2).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011. (f. 41 p2).
En fecha 07 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 42 al 60 p2).
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. Así se establece.
Vista las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo que incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO Y HAIDE DE QUIARO, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo. Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de origen y remitida en alzada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se puede constatar de la breve reseña antes expuesta, que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución de la presente incidencia, observándose el más relevante desinterés procesal de la parte recurrente siendo que, es la más interesada en la decisión del mismo. Ocurriendo el desinterés in comento, luego de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación realizada en fecha 29 de octubre de 2003, vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la partes y en especial de la parte demandada por más de diez (10) años, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Asimismo, debe observar esta Sentenciadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, siendo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2.003, por la apoderada Judicial de la parte demandada, y la consignación del escrito de fundamentación de la apelación en fecha 29 de octubre de 2003, al fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2.003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de la evidente inactividad de las partes en el proceso, debe esta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN solicitada por la parte demandada y la remisión de esta causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del presente juicio. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO QUIARO y HAIDE DE QUIARO. SEGUNDO: Se ordena la remisión de éste expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la continuación del presente juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas, el 28 de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nº 00454-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2004-000003
MMC/YJPM/03.-