REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00603-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2005-000009
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS A. FIGUEROA abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146, actuando en nombre y representación de sus propios derechos y en el de sus hermanos ciudadanos EDGAR ALBERTO FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO JOAQUIN FIGUEROA IZAGUIRRE y EDUARDO ERNESTO FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.081.103, V-2.092.906 y V-3.252.605 respectivamente, procediendo todos en su carácter de coherederos de la sucesión de la de cujus NEVIA ELISA FIGUEROA ROMERO.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS JOSÉ ACOSTA ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.743.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 2012-00110 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.327).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 328).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 329).
Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de fecha 03 del mismo mes y año y solicitó la notificación de la parte demandada mediante Boleta o Cartel Único General de Notificación, asimismo solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.(f.330).
En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.331 al 347).
En fecha 08 de enero de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.348).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2005, por la abogada ciudadana GLADYS A. FIGUEROA abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146, actuando en nombre y representación de sus propios derechos y en el de sus hermanos ciudadanos EDGAR ALBERTO FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO JOAQUIN FIGUEROA IZAGUIRRE y EDUARDO ERNESTO FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.081.103, V-2.092.906 y V-3.252.605 respectivamente, procediendo todos en su carácter de coherederos de la sucesión de la de cujus NEVIA ELISA FIGUEROA ROMERO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano OMAR LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.061. (f.01 al 35).
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que procediera a dar contestación a la misma, en el mismo acto fue ordenada la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (f. 36 al 38).
En fecha 12 de enero de 2006, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, quien dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.47).
En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.49 al 53).
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado ALÍ RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 850, asistiendo en dicho acto a la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda. (f.54 al 54).
En fecha 07 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones. (f.55 al 56).
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal negó la solicitud realizada por la representación demandada en fecha 21 de febrero de 2006. (f.61 al 63).
Diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a autos en fecha 22 de marzo de 2006. (f.66 al 127).
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovida por la parte actora, admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.(f.128 al 131).
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para la evacuación de la Inspección Judicial la misma se llevo a cabo. (f.215 al 218).
Diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el ciudadano OMAR LÓPEZ MORENO, confirió Poder Apud Acta al abogado LUÍS JOSÉ ACOSTA ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.743. (f.229).
En fecha 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la Confesión Ficta de la parte demandada. (f.232).
En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones. (f.237 al 243).
Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 26 de junio de 2006 y la última de fecha 07 de julio del mismo año.(f.244 al 246).
Serie de diligencias suscritas por las partes, siendo la primera de ellas de fecha 19 de julio de 2006 y la última de fecha 06 de junio de 2008. (f.277 al 287).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, la Juez INDIRA PARIS BRUNI, se Avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, en la misma fecha fue librada la referida boleta. (f.288 al 289).
Diligencia de fecha 13 de julio de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(f.292 al 298).
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, el Juez César Mata Rengifo se Abocó al conocimiento de la causa. (f.303).
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, siendo la última de ellas de fecha 08 de diciembre de 2010. (f.313 al 319).
Mediante Oficio Nº 2012-00110 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.327).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 328).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 329).
Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de fecha 03 del mismo mes y año y solicitó la notificación de la parte demandada mediante Boleta o Cartel Único General de Notificación, asimismo solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.(f.330).
En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.331 al 347).
En fecha 08 de enero de 2014, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.348).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión del accionado, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte querellada.
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).” (Cursivas del Tribunal).

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente Nº 01194). (Cursivas del Tribunal).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2006, compareció el ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, parte demandada en el presente juicio y, consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que el mencionado ciudadano no se encuentra asistido en dicho acto de apoderado judicial alguno, asimismo se evidencia que en fecha 21 de abril de 2006, compareció el abogado ALÍ RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 850, asistiendo en dicho acto a la parte demandada y, procedió a consignar escrito de contestación a demanda, por lo que quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, en fecha 14 de febrero de dos mil seis, mediante el cual procede a contestar la demanda incoada en su contra, sin la asistencia de abogado, este Tribunal estima oportuno dejar establecido que la contestación de la demanda constituye un acto procesal, y más específicamente una carga atinente a la parte que ha sido demandada en un determinado proceso, constituyendo el mecanismo de defensa del demandado y la forma de contradecir los fundamentos de la pretensión que se demanda en su contra.
En este sentido, considera quien Juzga, que la contestación además de constituir, una carga para la parte demandada, y el acto que determina la trabazón de la litis, estableciendo los términos, en que ha quedado planteada la controversia, constituye la garantía fundamental del ejercicio del derecho a la defensa por parte del sujeto pasivo de la relación procesal, razón por la cual la omisión de la misma, acarrearía para el demandado efectos determinantes para la resolución de la controversia, cuestión esta, que se evidencia claramente de la lectura de la norma adjetiva civil trascrita ut supra, la cual consagra la Confesión Ficta del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano, OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, antes identificado, en fecha 14 de febrero de dos mil seis, estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación a la demanda, sin la asistencia de un profesional del derecho, tal y como lo establece la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, el articulo 4 de la Ley de Abogados establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”.
Igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Es por lo que, se verifica de las actas procesales, que el demandado dio contestación a la demanda sin la debida asistencia de abogado, contraviniendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y siendo a todas luces, el escrito de contestación de fecha 21 de abril de 2006, a consideración de quien aquí suscribe, extemporáneo por preclusión del lapso establecido en la Ley. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al Segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Igualmente el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"...Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones...". Pág. 511). (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“…Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursiva de este Tribunal).

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la acción reivindicatoria intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el SEGUNDO DE LOS SUPUESTOS establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
En cuanto al ÚLTIMO de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Dicha pretensión se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“…Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo…”.

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Se hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...)”.

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, por lo que al estar contenida, expresamente, en la norma citada, esta Juzgadora debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose, de esta manera, el TERCERO de los supuestos de la confesión. Así se declara
A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194:

“...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo Cielo PAB-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...”. (Cursivas de este Tribunal).

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Así se establece.-
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, ut supra identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho y en virtud de las anteriores consideraciones declarado CON LUGAR tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior se condena a la parte demandada, ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, a Restituir de forma inmediata, desalojado de bienes y personas, a la parte actora el inmueble constituido por las casa-quintas gemelas “Múcura” y “Pimpina”, ubicadas en la calle Arturo Michelena, sección los Naranjos, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 26, con una superficie aproximada de quinientos noventa y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (592,20 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintiocho metros con treinta y siete centímetros (28,37 mts), con la parcela Nº 25 de la citada Urbanización Las Mercedes; NOROESTE: en veintiún metros (21,00 mts) con la calle Arturo Michelena de dicha Urbanización; SURESTE: en veintiún metros (21 mts) con el canal de Baruta; y SUROESTE: en veintiocho metros con cuatro centímetros (28,04 mts), con la parcela Nº 27 de la referida Urbanización y, le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1972.

III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, alegada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contentiva del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana GLADYS A. FIGUEROA abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146, actuando en nombre y representación de sus propios derechos y en el de sus hermanos ciudadanos EDGAR ALBERTO FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO JOAQUIN FIGUEROA IZAGUIRRE y EDUARDO ERNESTO FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.081.103, V-2.092.906 y V-3.252.605 respectivamente, procediendo todos en su carácter de coherederos de la sucesión de la de cujus NEVIA ELISA FIGUEROA ROMERO, en contra del ciudadano, OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.061. TERCERO: se condena a la parte demandada, ciudadano OMAR RAFAEL LÓPEZ MORENO, a Restituir de forma inmediata, desalojado de bienes y personas, a la parte actora el inmueble constituido por las casa-quintas gemelas “Múcura” y “Pimpina”, ubicadas en la calle Arturo Michelena, sección los Naranjos, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 26, con una superficie aproximada de quinientos noventa y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (592,20 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintiocho metros con treinta y siete centímetros (28,37 mts), con la parcela Nº 25 de la citada Urbanización Las Mercedes; NOROESTE: en veintiún metros (21,00 mts) con la calle Arturo Michelena de dicha Urbanización; SURESTE: en veintiún metros (21 mts) con el canal de Baruta; y SUROESTE: en veintiocho metros con cuatro centímetros (28,04 mts), con la parcela Nº 27 de la referida Urbanización y, le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1972. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES


Exp. Nro: 00603-12
Exp. Antiguo: AH18-V-2005-000089
MMC/YPM/09.-