REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º

ASUNTO: 00446-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2003-000058

PARTE ACTORA: ciudadanos ZULMA OLIVEROS GUTIERREZ DE SUTERA y ANTONIO SUTERA BUCALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.546.312 y V-5.422.941 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GREGORIO ROBERTO NATALE, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, FREDDY SUÁREZ MONCADA, CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ y GERMAN JOSÉ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 515, 66.350, 12.683, 60.283 y 60.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.082.628 y V-2.914.995 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI y JAVIER NOGUERA NIEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.833 y 63.877 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 12-0183 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.238)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.239)
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.240 al 258)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ZULMA OLIVEROS GUTIERREZ DE SUTERA y ANTONIO SUTERA BUCALO contra los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.1 al 13)
En fecha 07 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentos anexos al libelo de demanda. (f.14 al 26)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. A los fines de la práctica de la citación, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tales efectos, se acordó librar Despacho, compulsas y remisión mediante Oficio. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.27 y vto)
Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal les fueran entregadas las compulsas y orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación de los demandados, solicitud que fue acordada por auto de fecha 15 de diciembre de 2003. (f.29 y 30)
Diligencia de fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del codemandado ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA mediante Cartel, por cuanto no fue posible practicar la citación personal del mismo. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal, mediante auto dictado el 03 de febrero de 2004, librándose el respectivo Cartel. (f.51 y 52)
Diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en los Diarios indicados por el Tribunal, a los fines de que fueran incorporados a los autos. (f.53 al 55)
En fecha 11 de marzo de 2004, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.833, quien consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de los demandados, y en consecuencia, se dio por notificado en el presente juicio. (f.58 al 64)
En fecha 20 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.65 al 72)
En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Contestación a la Cuestión Previa y Escrito de Promoción de Pruebas. (f.73 y 74)
En fecha 18 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.75 al 162)
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. Con relación a las pruebas promovidas por la parte acora, el Tribunal señaló que el Mérito Favorable de los autos no constituye medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal desechó las posiciones juradas promovidas. Adicionalmente, se ordenó la notificación de las partes. (f.163 y 164)
Diligencia de fecha 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal en fecha 14/07/2004, y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.165)
En fecha 05 de agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas de notificación. (f.166 vto al 168)
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, la Dra. HAIDE DEL VALLE SUFIA, designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.172)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó dejar son efecto la Boleta de Notificación librada en fecha 05/08/2004, por cuanto en la misma se había incurrido en error material involuntario. En consecuencia, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.176 al 178)
En fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal de la parte demandada. (f.179 al 181)
En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO y CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350 y 60.283 respectivamente, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte actora en este juicio. Asimismo, consignaron revocatoria del poder otorgado a los abogados NELLY RAQUEL ARANA y FREDDY SUAREZ MONCADA, identificados en el encabezado de este fallo. (f.183 al 198)
En fecha, 18 de abril de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado apertura al Cuaderno de Medidas. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal ordenó al accionante ampliar las pruebas que hicieran presumible el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. En fecha 25 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, consignó Escrito de Pruebas. (f.200 y f.17, 18 y 37 CM)
Diligencia de fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a sentenciar la presente causa. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2005, reiteraron la solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que pertenecen a los demandados. (f.201 y 202)
Diligencia de fecha 15 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó Informe de Conclusiones en la presente causa. (f.204 al 216)
En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. Decisión que fue apelada en fecha 09 de agosto de 2005. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia, ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 6984. (f.77 al 83 CM)
En fecha 19 de septiembre de 2005, se dejó constancia por Secretaria de la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Y en fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes. (f.218 y f.86 CM)
Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, los demandantes revocaron el poder conferido a los abogados JOSÉ JESUS JIMÉNEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ y CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.380, 22.683 y 60.283 respectivamente. Asimismo, confirieron poder apud acta a los abogados GREGORIO ROBERTO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 515 y 12.683 respectivamente, actuación que fue certificada por la Secretaria del Juzgado de la causa. (f.219 y 210)
En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció el abogado GERMAN JOSÉ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.226, y consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandante. (f.221 al 223)
Diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 09/08/2005, desistimiento que fue homologado mediante sentencia dictada el 06 de diciembre de 2005, dándose por terminado el recurso de apelación, y remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.91 al 93 CM)
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el abogado JAVIER NOGUERA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.877, y consignó instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada. (f.226 al 235)
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 12-0183. (f.236 y 237)
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.238)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.239)
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.240 al 258)

-II-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASÍ SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora (1º de diciembre de 2005) hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de ocho (08) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ZULMA OLIVEROS GUTIERREZ DE SUTERA y ANTONIO SUTERA BUCALO contra los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00446-12
Exp. Antiguo: AH13-V-2003-000058
MMC/YJPM/05.-