REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º Y 154º

ASUNTO: 00449-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2003-000121

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUNTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO LÓPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR y ANGELA MEROLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897, 55.861 y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS JOSÉ ORTEGA WEFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 4.655.726, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.226, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 089, del 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1° atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Despacho Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, en su carácter de apoderados judiciales de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUNTA contra el ciudadano JESÚS JOSÉ ORTEGA WEFFE, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 10).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.101) y, en fecha 26 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (f. 107 al 116), la cual en fecha 04 de diciembre de 2003, fue admitida por el Tribunal antes mencionado, ordenando la citación del demandado. (f. 117).
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.122 al 137).
En fecha 30 de marzo de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 142 y 143)
En fecha 06 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas. (f. 146 al 159).
Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. (f. 171 al 179).
En fecha 07 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia la cual se oyó en ambos efectos. (f.180 y 181).
En fecha 05 de octubre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y fijó el vigésimo (20) día, para que las partes presentaran los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 183).
En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demanda consignó escrito de adhesión a la apelación realizada por la parte actora. (f. 184 al 208).
En fecha 06 de abril de 2005, la Juez Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 210).
Cursan en autos diligencias mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo la última de ella suscrita en fecha 11 de febrero de 2011. (f. 226).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que se evidenciaba en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo 1º, de fecha 22 de noviembre del 2000, que el ciudadano JESÚS JOSÉ ORTEGA WEFFE, adquirió un inmueble identificado como apartamento No. 42-B, situado en el piso No. 04, del edificio “GUNTA”.
2. Que constaba en facturas de condominio que el mencionado ciudadano, adeudaba al mes de agosto de 2003, por concepto de condominio del apartamento antes identificado, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.312.469,93), correspondientes a los meses julio de 2002 hasta agosto de 2003.
3. Que por cuanto gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y del Administrador para obtener el pago de lo adeudado a la comunidad, fueron infructuosas, es por lo que demandaban el cobro de bolívares (facturas de condominio) por vía ejecutiva, para que el mencionado ciudadano convenga o en su defecto a ello sea condenado al por el Tribunal, por los conceptos siguientes:
PRIMERO: Cancela a su representada la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.892.355,19) que era el monto al que ascendía las catorce (14) facturas de condominio (desde julio de 2002 hasta agosto de 2003), igualmente cancele las facturas que se sigan venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo.
SEGUNDO: Cancele a su representada todos los intereses moratorios legales de uno por ciento (1%) mensual, es decir el doce por ciento (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio vencidas y las que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de septiembre de 2003. Estos intereses ascendían al mes de agosto de 2003 a un monto de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 144.316,09).
TERCERO: En pagar a su representada lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio, así como los que se siguieron venciendo. Esta indexación ascendía al mes de agosto de 2003 a un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275.825,65).
CUARTO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% por ciento de la suma total debida.
Fundamentaron la demanda en los artículos 20 letra “E”, 7, 11, 12, 12, 14, 15, y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 1874 del Código Civil y los artículos 630,634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.312.496,93).
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada se excepcionó alegando lo siguiente:
1. Que la parte actora había realizado gestión de cobro extrajudicial de las cantidades adeudas por él por concepto de cuotas de condominio, y que mediante el recibo de condominio correspondiente a Enero de 2004, se describía la deuda para ese momento atrasada, incluyendo los intereses de mora estableciendo que para la fecha indicada el monto adeudado ascendía a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.225.998,13)
2. Que asimismo, mediante circula expuesta en las áreas comunes (ascensores, carteleras) se solicitaba y recomendaba que por medidas de seguridad los pagos respectivos se realizaran mediante depósito en la cuenta corriente No. 013440249342493004320 de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, a nombre de Condominio Residencias Gunta. Como consecuencia de ello procedió a hacer el respectivo depósito en efectivo por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.226.000,00) con lo cual quedó absolutamente saldada la deuda.
3. Rechazó, y contradijo tanto las argumentaciones fácticas y jurídicas, como las peticiones contenidas en el libelo de la demanda y solicito sea declarado extinguido el juicio, o en su defecto, sea declarada sin lugar la demanda, e igualmente, se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble de su propiedad solicitando que se levantara dicha medida ejecutiva por ser manifiestamente contraria a derecho al violar las disposiciones de los artículos 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 527 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas admitidas por el Juzgado a-quo, en virtud de la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el accionado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:
1.- Promovió copias simples de DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio “Gunta” protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de febrero de 1981, bajo el Nº 07, Tomo 08 ; del Protocolo 1º. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente y, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.
2.- Promovió copias certificadas DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS del Edificio “Gunta”. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.
3.- Promovió copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre del ciudadano JESÚS JOSÉ ORTEGA WEFFE, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del 2000 bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
4.- Promovió originales catorce (14) RECIBOS DE CONDOMINIO insolutos correspondientes al lapso comprendido entre el mes de Julio del 2002 hasta el mes de Agosto de 2003, los cuales son de plazo vencido. emitidos por RESIDENCIAS GUNTA, correspondientes al bien objeto de la presente demanda y, en vista que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que el Condominio Residencias “Gunta” exigió el pago que determina el valor de los recibos de condominio vencidos pasados al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.
ANEXO AL ESRITO DE PRUEBAS
1.- Promovieron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes el Documento de Condominio, las Actas de Asambleas de Junta de Condominio y de Copropietarios, el Documento de Propiedad del inmueble, las Facturas de Condominio. Observa esta Juzgador, que dichos documentos ya fueron analizados anteriormente, razón por la cual se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento.
2.- Promovieron originales cuatro (04) RECIBOS DE CONDOMINIO insolutos correspondientes al lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2003, emitidos por RESIDENCIAS GUNTA correspondientes al bien objeto de la presente demanda y, en vista que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que el Condominio Residencias “Gunta” exigió el pago que determina el valor de los recibos de condominio vencidos pasados al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el MERITO FAVORABLE traídos a los autos por la parte actora. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2.- Promovió original RECIBO DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUNTA Enero 2004, en cual se describe la deuda para ese momento atrasada, (SALDO ACUMULADO: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS) incluyendo los intereses de mora. en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que el Condominio Residencias “Gunta” exigió el pago que determina el valor del recibo de condominio por el saldo acumulado pasado al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.
3.- Promovió original de Planilla de Depósito Bancario (voucher) de la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal No.62231139, cuenta corriente 40249342493004320, a nombre de Condominio Residencia Gunta. En relación a los depósitos bancarios existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, concluyó al analizar la naturaleza jurídica de la misma que no se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues “los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero los bancos, ya que el proceso de su emisión, participando tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta. En razón de ello, tales documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante no hay certeza que los expresados depósitos bancarios, correspondan a los instrumentos cuya satisfacción se busca. Así se declara.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES. (171 al 179), para lo cual se advierte lo siguiente:
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno. La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado: “…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente: ‘…El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”
Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación. La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
En cuanto a la adhesión a la apelación, interpuesta por la parte demandada, es oportuno señalar que la misma es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, de lo cual se destaca que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado, por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes, de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada.
En cuanto al carácter accesorio y subordinado de la adhesión a la apelación, el tratadista Luis Loreto en su trabajo “Adhesión a la Apelación” expresa: que el apelante principal es dueño y señor de su recurso, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que suma el apelado; sin embargo con respecto al apelante adhesivo, va como adherido al principal, y sigue formalmente el progreso y destino de este, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal, subordinada a la del principal, de allí que conforme a la estructura y que tiene y persigue la adhesión, es un remedio de naturaleza subordinada a la del recurso principal, de forma que toda causa que ponga fin a éste, como es el del desistimiento, acarreará también el perecimiento del recurso adhesivo, que queda así falto de base e igualmente ineficaz, pues el derecho venezolano sólo admite del recurso adhesivo esta modalidad, desconociendo la figura de la adhesión autónoma o adhesión principal, aceptada en otros derechos.
En sentencia, Sala Casación Civil, de fecha 23 de enero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Enrique Vera Vs. Promociones y Prefabricados del Centro, C.A., Exp No. 90—0293; O.P.T. 1992, No. 1, pág 136, expresa:“… siendo extemporánea la apelación igual suerte corre la adhesión a la apelación…”
En consecuencia, en el caso concreto, no habiendo fundamentado la recurrida el recurso de apelación interpuesto por ella, mediante el escrito de informes ante esa instancia, necesariamente, deviene en ineficaz la adhesión a la apelación manifestada por la parte demandada. Así se declara.
Al respecto considera además importante señalara esta Juzgadora que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarara el desistimiento del recurso de apelación, sin lugar la adhesión al recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN formulada por la parte actora en fecha 07 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación, formulada por la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2004.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO GUNTA, C.A., contra el ciudadano JESÚS JOSÉ ORTEGA WEFFE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: REMITASE, el expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00449-12
Exp. Antiguo: AH11-V-203-000121
MMG/YPM/4.-