REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de abril de 2014
203º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NELSÓN DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.353.643 y 3.146.266 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALEIDY CEGARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.032.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUIS TABOADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.905.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES. (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000014.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada Yaleidy Cegarra, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Nieves Higinia Hernández Rodríguez y Nelson de la Concepción Ferraiz Escalona, mediante el cual interponen acción contra el ciudadano Fernando Luis Taboada González, identificados al comienzo del presente fallo, el cual fuera admitido por el Juzgado de origen mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento del accionado.

Seguidamente, en fecha 29 de octubre la representante judicial de la actora compareció ante la sede del A quo y consignó los fotostatos correspondientes a la apertura del cuaderno de medidas; así como los relativos a las compulsas; siendo que mediante nota de fecha 30 del mismo mes y año, la Secretaria Acc; del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber librado lo conducente y haberlo enviado a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito en cuestión.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el A quo dictó sentencia declarando perimida la instancia, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, y oído en ambos efectos por auto de fecha 19 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de su insaculación.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y concedió a la interesada un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación del escrito de informes correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente y transcurrido el lapso anterior, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, luego de recibido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, el 04 del mismo mes y año, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que presentara sus observaciones, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Así las cosas; estando dentro de la oportunidad procesal para proferir el fallo respectivo, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio Yaleidi Cegarra, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2013, fue admitida la demanda, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido por si o por medio de apoderado judicial con la obligación de suministrar las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que a la presente fecha, han transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demandad sin que la parte actora haya impulsado, por si o por medio de sus apoderados, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, es decir, que se consumó sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, y de lo cual puede declarar esta juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante. Concluyendo este Juzgado que la perención se verificó en fecha 21 de octubre de 2013. Asì se establece (…)”.


A raíz de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora, al momento de presentar informes ante esta Superioridad, consignó escrito en el que expone entre otros señalamientos que el expediente duró en poder del despacho de Instancia más de treinta días porque se estaba trabajando, según alega le fue informado en el Tribunal al momento de solicitarlo, de igual manera hace mención a una jurisprudencia de la Sala de Casación Social mediante la cual trata de hacer valer su argumento en cuanto a si los treinta días que deben transcurrir para que sea declarada la perención, son continuos o de despacho.

En relación al alegato de que los treinta días para el cómputo de la perención breve son por días de despacho o continuos, cabe señalar esta sentenciadora que han sido reiterados los pronunciamientos en los que la Sala de Casación Civil ha establecido cómo deben computarse los lapsos para que sea declarada la figura de la perención breve, siendo uno de ellos el asentado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, (caso: cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Amelia Mejias, contra la ciudadana Araceli Francisca Guillén y Otros, donde expresó:

“(…) Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con motivo de lo anterior y establecido como quedó el criterio expuesto, es forzoso para quien aquí sentencia desechar el alegato manifestado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, quedando claro que la fundamentaciòn realizada por el A quo en su fallo en lo que a este punto se refiere, se encuentra totalmente ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la perención decretada, necesario es para esta sentenciadora traer a colación, lo señalado en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De seguidas, pasa esta Alzada a realizar el análisis del segundo de los fundamentos en que la parte actora basó la apelación ejercida; al respecto es necesario señalar que la Sala de Casación Civil en sentencias recientes, ha ido flexibilizando la norma, al señalar que no se debe considerar expresamente necesaria la cancelación de las expensas del Alguacil o funcionario al que corresponda el traslado para la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días pasada la admisión, si de las actuaciones que se generen en el expediente se evidencia el ánimo de la accionante a seguir con el trámite del juicio, asentando estos pronunciamientos en la esencia que emana de varios artículos de nuestra Carta Magna que van dirigidos a aspectos como la gratuidad de la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, juicio de Simulación de Venta, HERMINIA RODRIGUEZ Vs. Sociedad Mercantil SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A. y otro; bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“(…).En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).


...Omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

...Omissis...
Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.(…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es fácil inferir de la precedente lectura, que al tomar este tipo de decisiones con respecto a sí procede o no la perención en ciertos casos, ahora bien, además de observar si fueron llenos los extremos de ley que anteriormente eran indispensables para ello, como por ejemplo la consignación de emolumentos, ya éste no va a ser el único factor ni el más importante que hay que colocar bajo la lupa como sentenciador al momento de emitir un veredicto; razón por la cual, habiendo detallado cada una de las actas que conforman el juicio de marras y con total apego a la nueva tendencia jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, debe este Tribunal Superior establecer, que si bien es cierto la apoderada apelante no ha concluido hasta el momento la gestión para la práctica de la citación del demandado pagando las expensas del funcionario al que corresponda, no es menos cierto que con el sólo hecho de haber consignado las copias simples relativas a la elaboración de la compulsa en un lapso aceptable, se denota el interés que tiene tanto ella como su patrocinado de seguir con el impulso de la causa, aunado a ello, igualmente se desprende que el funcionario a quien hubiere correspondido practicar la citación de la parte demandada, no consignó en ningún momento la respectiva compulsa señalando falta de impulso por parte de la accionante, motivo éste por el que se hace forzoso declarar que en el caso de autos no operó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, revocar en este acto el fallo proferido por la Juez de Primera Instancia y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, y conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando reponer la causa al estado en que el Alguacil a quien corresponda practique la citación personal de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 17 de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio Yaleidi Cegarra, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 105.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Alguacil a quien corresponda practique la citación personal de la parte demandada en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R. EL SECRETARIO,


JORGE A FLORES P.
En esta misma fecha siendo las__________________________________ de la __________________ se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A FLORES P.



MAR/JAFP/Vane.-
Exp. AP71-R-2013-000014