REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de abril del año dos mil catorce (2014)
203 º y 155º

Exp. Nº AP21-N-2014-000040.-

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CARMEN LETICIA GONZALEZ PERDOMO, AUGUSTO RAFAEL TERAN VELASQUEZ, LELYS HERNANDEZ, OSDELIS VERGARA LIZARDO, LUZ MARIA QUEVEDO ROMERO, MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, AMANDA ALEJANDRA CALDERON SINGER, JOHAN ALBERTO MEZA FERREIRA, KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNANDEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 107.852, 121.647, 13.333, 114.758, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642 y otros, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 460-12, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL EXPEDIENTE N° 023-10-01-00297.-

MOTIVO: Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de marzo del año 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Carmen Arteaga, en su condición de apoderada judicial del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 460-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Expediente N° 023-10-01-00297, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Racquel Josefina Rojas Maza, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.486.833, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. Esta demanda fue incluida en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente acción a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio. El 12 de marzo del año 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente, luego el 17 de marzo del mismo año, este Juzgado dicta auto mediante el cual de conformidad lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instó a la parte accionante a consignar a los autos, copia del acto administrativo objeto de la presente demanda, la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Racquel Josefina Rojas Maza (beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada) y que subsanara su escrito libelar. Luego el 18 de marzo del año 2014, este Tribunal libra boleta de notificación dirigida a la parte recurrente; el 20 de marzo del año 2014, la abogada Carmen Arteaga, apoderada judicial de la parte recurrente presenta diligencia en donde solicita al Tribunal una prorroga de 10 días de despacho para cumplir con el despacho saneador, luego 24 de marzo del 2014, este Juzgado dicta auto en donde niega lo solicitado y le indica a la parte que el lapso para subsanar su demanda comienza a partir del 20 de mazo del 2014, fecha en la que se da por notificada del auto del 17 de marzo del 2014; luego el 24 de marzo del 2014, el ciudadano Julio Caicedo, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consigna en el presente expediente la boleta de notificación dirigida al Gobierno del Distrito Capital, en donde deja constancia de que la notificación practicada fue positiva. Ahora en virtud de que ya ha transcurrido el lapso otorgado por este Juzgado a la parte recurrente para que consigne la certificación señalada este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó al expediente copia del acto administrativo objeto de la demanda, ni tampoco consigo ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que para darle curso a una demanda de Nulidad contra una Providencia Administrativa de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y en vista de que en el presente caso no se constata el cumplimiento por parte del Gobierno del Distrito Capital de la orden de reenganche ordenada en la Providencia Administrativa recurrida y tampoco se constata el acto administrativo objeto de la presente demanda, esta Juzgadora considera que dichos documentos son indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Carmen González, en su condición de apoderado judicial del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 460-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Expediente N° 023-10-01-00297, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Racquel Josefina Rojas Maza, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.486.833.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente sentencia al Consultor Jurídico del Gobierno del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y
DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°


LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ