REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2011-003241.-

PARTE ACTORA: GUSTAVO DANIEL GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.484.110.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS y MARIA STEFANO VIVENZIO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número:36.580 y 36.580, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53, tomo 73-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO CAMPIONE, ADELA CORREA, NESTOR JOSE MACHADO, NIDIA GONZALEZ CORDERO, ALEXANDER MONTILLA y MARBELLY TORREALBA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 26.525, 34.916, 37.351, 73.828, 108.404 y 72.934, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 23 de junio del año 2011, por el ciudadano GUSTAVO DANIEL GUILLEN MARTINEZ contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 01 de julio del año 2011, este Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; luego de realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 03 de noviembre del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal mediador da inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo fue 15 de diciembre del 2011, cuando se da por concluida la audiencia, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 18 de enero del 2012; luego el 25 de enero del año 2012, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 16 de marzo del año 2012, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo la misma por cuanto la Juez que presidía este despacho se encontraba de reposo médico avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego el 08 de octubre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación este Juzgado mediante auto del 18 de noviembre del 2013, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 15 de enero del año 2014, en esa fecha no se lleva a cabo la misma, por cuanto aun no se encontraba notificada la Procuraduría General de la República. Luego de practicada la notificación este Juzgado mediante auto del 14 de febrero del 2014 fija la nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 02 de abril del 2014; en esa oportunidad se lleva acabo la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GUILLEN contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.(anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que el ciudadano Gustavo Guillen comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela el día 12 de enero de 1996, como mecánico de primera, que devengaba un salario mensual de Bs. 480,00, de igual forma señala que el salario integral mensual del actor era de Bs. 561,75, lo que se corresponde a un salario integral diario era de Bs. 22,57; de igual forma señalan que el demandante laboro para la empresa hasta el 01 de agosto del 2000, en virtud de que para esa fecha fue despedido de manera injustificada por el Gerente de Recursos Humanos. Continua Indicando que luego de ocurrido el despido acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para iniciar el trámite de reenganche y pago de salarios caídos, expresan que este procedimiento fue declarado con lugar mediante la providencia administrativa N° 24/00, de fecha 24 de noviembre del año 2000, la cual ordeno el reenganche del trabajador y que se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la efectiva incorporación. De igual forma señalan que contra la providencia administrativa la empresa demandada interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, sin embargo, el mismo fue declarado desistido por el prenombrado Tribunal, quedado así definitivamente firma la orden de reenganche.

Ahora en virtud de que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha dado cumplimiento ni a la orden administrativa de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo ni tampoco le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales e indemnizaciones, es que el actor decide acudir ante esta autoridad para reclamar como bien lo hace en la presente demanda, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Por concepto salarios dejados de percibir, condenados por la providencia administrativa de reenganche, reclama la suma de Bs. 49.313,66;

Por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 12 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto del 2008, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama 480 días de prestación de antigüedad, que se corresponde a la suma de Bs. 12.166,20;

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del 2008, reclama la suma de Bs. 10.119,20;

Por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas en los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, reclama la suma de Bs. 3.708,54;

Por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado en los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, reclama la suma de Bs. 3.558,70; y

Por concepto de cesta tickets no cancelados desde el 01 de agosto del 2000 hasta el 15 de agosto del 2008, conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo y en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama la suma de Bs. 15.595,13.

De igual forma la representación de la parte actora solicita que se condene el pago de los intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional; la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por el Tribunal, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo que la demandada goza de los privilegios otorgados a la República, se tiene como contradicha la demanda en su totalidad; sin embargo, este Tribunal considera pertinente señalar los argumentos expuesto por la representación judicial en la audiencia oral.

En primer lugar, reconocen que el ciudadano Gustavo Guillen presto sus servicios para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, también reconocen la existencia de la providencia administrativa de reenganche; manifiestan que la empresa en varias oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandante, en virtud de que es un hecho público y notorio que la empresa siempre ha tratado de llamar a los empleados con los cuales tiene deudas para cancelar esas deudas de manera progresiva, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de contraoferta de parte de actor para realizarle su correspondiente pago. De igual forma señalan que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, es una empresa que está siendo administrada por el Estado y que a pesar de eso, la empresa siempre ha estado dispuesta a pagar lo que legalmente se le debe al actor como bien lo ha hecho en otras demandas que se han interpuesto por ante este mismo circuito judicial. Por último reiteran que la empresa esta a disposición de cumplir con las obligaciones legales que tiene con el señor Gustavo Guillen.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que en la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoció de manera expresa la existencia de la relación de trabajo entre las partes, esta Juzgadora determina que la presente controversia se centra principalmente, en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

En las documentales cursantes desde el folio catorce (14) al folio trescientos treinta (330) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente número: 1486-05, llevado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que contiene la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela contra la providencia administrativa N° 24-00, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Guillen, titular de la cedula de identidad número: 6.484.110, contra Aeropostal Alas de Venezuela. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada instauro demanda de nulidad de acto administrativo contra la providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche instaurada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de igual forma se evidencia que dicha demanda de nulidad fue declarada desistida por el prenombrado Tribunal mediante sentencia del 07 de enero del año 2008, la cual quedo definitivamente firma. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio veintinueve (29) al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente, se encuentran unas copias certificadas del libelo de la presente demanda expedida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de las cuales se evidencia lo reclamado en el presente juicio. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos

La parte promovió prueba de exhibición de documentos solicitando que la demandada exhiba en original los recibos de pagos otorgados por la empresa demandada al actor desde el 12 de enero de 1996 hasta el 30 de julio del 2000. En la audiencia oral la representación judicial de la demandada no realizo la exhibición solicitada, señalando que no los traía consigo, en esta oportunidad la parte actora manifestó que el objeto de la exhibición era demostrar los distintos salarios del trabajador, ya que él tenia percibía un salario mixto durante la relación laboral y también demostrar los 60 días que recibía el actor por concepto utilidades, por lo tanto dichos recibos resultan ser fundamentales para la determinación de salario base para el cálculo de lo adeudados. Ahora a pesar de que la demandada no realizo la exhibición solicitada este Tribunal decide no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga procesal, ya que no acompaño ni copia simple de los documento solicitado, ni tampoco señalo de manera precisa el contenido de las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la documental cursante en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se encuentra en copia simple, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., al ciudadano Gustavo Guillen. De esta planilla de evidencia la fecha de ingreso del actor (01-12-1996), la fecha de egreso (01-08-2000, el cargo desempeñado (mecánico I), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (despido injustificado), el salario básico mensual (Bs. 481,39), el salario diario mensual (Bs. 16,05), el salario integral mensual (Bs. 541,95), el salario integral diario (Bs. 18,06), los montos cancelados por los conceptos de preaviso, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad, pago retroactivo de la primera quincena de julio del 2000 y diferencia de prestación de antigüedad, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora rechazo esta documental señalando que la misma no emana de su representado y tampoco tiene firma del actor, en tal sentido este Juzgado desestima dicha documental del acervo probatorio en virtud de que la misma no resulta oponible a la parte actora. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y uno (61) del expediente, se encuentran en copia, cuenta individual del ciudadano Gustavo Guillen emitida por el sistema digital de nomina de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela. De estas documentales se evidencia los pagos que la empresa le hizo al actor por los conceptos de sueldos, horas extras diurnas, días feriado laborado, utilidades de fin de año, bono integral, pago por disfrute de vacaciones y bono vacacional, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar en el periodo correspondiente. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora reconoce estas documentales, ahora en virtud de que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la resulta de esta prueba riela en el folio ochenta y cinco (85) del expediente y de la misma se evidencia que el ciudadano Gustavo Daniel Guillen Martines no figura como cliente del banco desde el 07-06-2003. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio y por lo tanto solicita que se desecha. Ahora de un análisis de esta prueba esta Juzgadora concluye que la misma no contribuye a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que siendo que no hubo contestación a la demanda quedaron contradicho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, sin embargo, dado el hecho de que la parte demandada en la audiencia oral, reconoció la existencia de la relación laboral y de la providencia administrativa, queda relevado la parte actora de demostrar tales hechos, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, en los siguientes términos:

Respecto de la fecha de ingreso y egreso del accionante le correspondía a éste demostrar las mismas, en tal sentido no se evidencia la existencia de prueba alguna que permita determinar a este Juzgado que la fecha de ingreso fue el 12 de enero de 1996, por el contrario se evidencia de la Providencia Administrativa cursante a los folios 30 al 32 de la primera pieza del presente expediente que el actor al hacer su reclamación señala que prestaba servicio como mecánico de primera desde el día primero de diciembre del año 1996 (01-12-1996), en tal sentido, considera esta Juzgadora que la fecha de ingreso efectiva del accionante fue el 01-12-1996. Por otra parte respecto de la fecha de egreso de las documentales cursantes a los autos se evidencia que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de agosto del año 2000. Asimismo se desprende de autos de la participación de despido cursante al folio 87 y 88 de la primera pieza que el salario mensual era de Bs. 481.390,00 (actualmente Bs. 481,39) y de la providencia administrativa se desprende que la parte actora alega un salario menor de Bs. 480.000,00 (actualmente Bs. 480,00) en tal sentido este Juzgado toma como cierto la cantidad aducida por la demandada en la participación de despido, siendo que resulta mas beneficiosa para el trabajador, en tal sentido se tiene como ultimo salario percibido la cantidad de Bs. 481.390,00 mensuales lo que representa la cantidad de Bs. 16.046,33 (actualmente Bs. 16,04) . Así se decide.-

Es preciso señalar que la Providencia Administrativa N° 24/00, de fecha 24 de noviembre del año 2000, ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador, en los siguientes términos: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GUSTAVO GUILLEN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No 6.484.110, en fecha 03 de agosto del 2000, contra la empresa ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia, se ordena a la referida empresa reintegrar a sus labores habituales al trabajador antes mencionado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue injustamente separado e su cargo, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.”

Ahora en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en la presente demanda. En tal sentido resulta importante traer a colación, sentencia de fecha 23 de julio de 2013, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en donde existiendo una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y donde se reclamaba el pago de conceptos derivados de la relación laboral no solo durante la prestación del servicio, sino también desde la finalización de la relación laboral hasta la presentación de la demanda, señaló expresamente respecto lo siguiente:

“…
La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala:

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide.

…(omisis)

En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir–.

En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.

…(omisis)

Por último, se computarán los salarios caídos hasta el 1° de octubre de 2009, fecha cuando el actor consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libelo de demanda por cobro de acreencias laborales y salarios caídos, ello en atención al criterio reproducido de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado.

…(omisis)

Por último, pasa esta Sala a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable al caso de autos.

Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide.

…(omisis)

La relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 2008, por lo que se entiende que el actor reclama el pago del concepto durante el tiempo en que se encontró cesante, en virtud del despido injustificado que le aplicara su empleadora.

Sin embargo, el concepto está referido según la regulación convencional citada supra a un beneficio de carácter social equiparable al contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual se causa, según la jurisprudencia patria, con ocasión del “cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo” (Sentencia N° 439 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala de Casación Social). Por lo que, en aplicación del parámetro jurisprudencial referido, no es viable condenar el pago del concepto, por el tiempo durante el cual se encontró cesante por el despido injustificado de que fuera objeto.

Es por ello que se desestima el concepto demandado, y así se decide.
….” (Destacado en negritas de este Juzgado).

Ahora bien, analizada la sentencia antes transcrita y la petición realizada por la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que comparte el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en dicha sentencia, en virtud de que siendo el presente caso un juicio por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y existiendo previamente un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, debe considerarse el tiempo que duró el procedimiento en el cual se declaro el despido irrito, considerándose que este culmina con la emisión de la providencia administrativa, tal como es señalado en la sentencia proferida en la cual se aplica a un caso similar la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo del año 2009. Así se decide.-

En tal sentido este Juzgado compartiendo la decisión de la Sala de Casación Social antes señalada, concluye que los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser pagados hasta el momento en el cual se dicta la providencia administrativa, es decir hasta el 24 de noviembre del año 2000. Así se decide.-

Siendo así pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos el pago del mismo, habiendo reconocido la demandada que tiene una deuda con el accionante, se considera procedente dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997) al 24 de noviembre del 2000 (hasta que se dicta la Providencia Administrativa), correspondiéndole la cantidad de 5 días por mes, mas la cantidad de 2 días por año después del primer año de entrada en vigencia de dicha ley, para un total de 211 días de antigüedad a razón del salario integral, siendo así, dicho calculo se hará por experticia complementaria al fallo, para lo cual la demandada deberá suministrarle al experto, todos y cada uno de los recibos de pago, u otros asientos donde se refleje los pagos realizados al demandante mes a mes, en caso de que la demandada no suministre los datos solicitados deberá el experto tomar en cuenta los salarios alegados (determinados en un cuadro) por la parte actora en los folios 4 y 5 del escrito libelar cursante a la primera pieza, y a los fines de calcular el salario integral deberá tomar en cuenta para el calculo de la alícuota del Bono Vacacional de conformidad con el mínimo legal establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) 7 días para el primer año, mas un día por año (siendo que se evidencia de autos específicamente de las impresiones de los pagos de nomina presentada por la parte demandada, que por este concepto le pagaban conforme al referido articulo) y con respecto a la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta el mínimo legal establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es decir 15 días por año (siendo que se evidencia de autos específicamente de las impresiones de los pagos de nomina presentada por la parte demandada que por este concepto le pagaban conforme al referido articulo), una vez obtenido el salario integral mes por mes deberá realizar el calculo de los días que por este concepto le corresponde al accionante. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) conforme a lo establecido en el literal c, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 1999-2000, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos el pago del mismo, habiendo reconocido la demandada que tiene una deuda con el accionante, se considera procedente por concepto de vacaciones por los 11 meses completos (hasta que se dicta la Providencia Administrativa), para dicho periodo la parte actora reclama 18 días, es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo así, le corresponde por la fracción de tiempo de 11 meses que debe ser considerada por este Tribunal la cantidad de 16,5 días a razón del último salario diario percibido por el accionante, y por concepto de bono vacacional fraccionado reclama de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido por los 11 meses (hasta que se dicta la Providencia Administrativa) le corresponde la fracción de 9,16 por dicho concepto, sumando dichos conceptos la cantidad de 25,66 días a razón del último salario diario percibido por el accionante de Bs. 16,04, da un total a pagar por dichos conceptos de Bs. 411,58. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas no canceladas del año 2000, respecto de dicho concepto siendo que no consta en autos el pago del mismo, habiendo reconocido la demandada que tiene una deuda con el accionante, se considera procedente por dicho concepto le corresponde por 10 meses completos (hasta que se dicta la Providencia Administrativa) la cantidad de 12,5 días a razón del último salario diario percibido por el accionante de Bs. 16,04, da un total a pagar por dichos conceptos de Bs. 200,50. Así se decide.-

Respecto de la prestación de antigüedad reclamada desde diciembre del año 2000 hasta el año 2008, las vacaciones y bono vacacional reclamado para los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la 2007-2008, y de igual forma con respecto a las utilidades reclamadas de los años 2001 ,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del 2008 los mismos no proceden por las razones expuestas ut supra.

Salarios caídos, por dicho concepto le corresponde a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda el 23 de junio de 2011, tomando en cuenta que el último salario fue de Bs. Bs. 481.390,00 (actualmente Bs. 481,39) debiendo incluirse los aumentos de salario mínimo decretado por el ejecutivo suscitados en dicho periodos, dicho concepto será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.-

Con respecto al beneficio de alimentación reclamado a partir del 01 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2008, este Juzgado evidencia que los cesta tickets reclamados corresponden a una fecha posterior al despido, en tal sentido, aplicando la sentencia arriba señalada en la cual se explica que dicho concepto resulta procedente por jornada efectiva laborada, y siendo que el actor no presto servicio en el periodo reclamado resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GUILLEN contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente identificados).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ